REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 8383-04
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano PEDRO VICENTE ZAVALA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.169, debidamente asistido por la abogada GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.466, interpuso en fecha 28-09-04 por ante este Tribunal, solicitud de Homologación de la partición de la comunidad conyugal.
Alegan el solicitante que en fecha 16-02-04 conjuntamente con su ex-cónyuge LUISA FERNANDA MONTILLA, introdujeron demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A”, liquidando en el mismo de mutuo acuerdo la comunidad ganancial, dicha demanda fue sentenciada en fecha 20-05-04 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose en la misma que dicha comunidad de bienes se liquidarían en la oportunidad de Ley, motivo por el cual procede a solicitar la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL .
En fecha 04-10-04 (vuelto del folio 2) se recibió la demanda, compareciendo en esa misma fecha el solicitante debidamente asistido de abogado y consignan el original los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 4 al 12).
En fecha 07-10-04 (f. 13) se admitió la demanda ordenándose la publicación de un cartel de notificación a la ciudadana LUISA FERNANDA MONTILLA DOMINGUEZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y alegue lo que considere conveniente en relación a dicha solicitud, dejándose constancia de haberse librado el mismo en esa fecha (f. 14).-
En fecha 13-10-04 (f. vto.15), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al fiscal del ministerio público (f. 15).
Por diligencia del 21-08-04 (f. 16 y17), el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 01-10-04 (f. 18), comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual exhortó a los solicitantes para que tramiten por ante el Juzgado Segundo de Juicio con competencia en protección la correspondiente curatela Ad-hot, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15.11.02, estableció lo siguiente:
...”Sobre el tema de la competencia la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación, (CONARE), expediente N°. 000034, precisó lo siguiente:
…Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan contra demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…
Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las salas de juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión –expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma…
No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial us supra transcrito, esta sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo del año 2000, exp. 00183, sentencia N°. 314 en el caso Evaristo Camilo (1 loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tener pertinente es el siguiente:
…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
Dicho lo anterior, en el subjudice la acción está circunscrita sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendido que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la Organización del poder judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve…”.
Resulta claro según el extracto trascrito que en aquellos casos en que la acción civil sea dirigida contra niños y adolescentes, la competencia le corresponde a la jurisdicción especial pero también que contrario a lo sostenido por la Sala Plena y Sala Social, la Sala Civil, basada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo de 2000, la cual conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de carácter vinculante, considera que la competencia por la materia para conocer de una acción civil donde aparezca como demandante o demandado un niño o adolescente le corresponde no al tribunal civil, sino a los de Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece que la competencia por la materia se rige por la afinidad o la naturaleza de la cuestión que se discute.
En aplicación de lo anterior, se observa que la presente demanda relativa a la solicitud de homologación de la Partición de la Comunidad Conyugal formulada por el ciudadano PEDRO VICENTE ZAVALA MORENO se fundamentó en el acuerdo efectuado con la ciudadana LUISA FERNANDA MONTILLA DOMINGUEZ, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Juez unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio mediante la cual el solicitante cedió sus derechos sobre el 50% de la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-1 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la urbanización desarrollo inmobiliario El Portal de los Robles , primera etapa, ubicado en el Sector denominado Mundo Nuevo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a su hija la adolescente DANIELA FERNANDA ZAVALA MONTILLA, lo cual indudablemente conlleva a que en aplicación del particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la competencia para resolver en torno a la procedencia de la solicitud planteada le corresponda no a este Juzgado que es competente en materia Civil, Mercantil, Transito y Agrario sino al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Así pues, que en vista de que la adolescente antes mencionada tiene interés directo en las resultas de este proceso, ya que de acordarse la homologación en los términos en que fue planteada la solicitud ésta sería la propietaria del 50% de los derechos sobre el referido bien, este Tribunal se declara incompetente para tramitar la presente solicitud y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a objeto de que en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual consagra el principio del intereses superior del niño, se pronuncie sobre la solicitud planteada en la cual – se insiste - a pesar de que actúan personas mayores de edad se encuentra directamente involucrados los derechos de una adolescente. Y ASI SE DECIDE.
II.-DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de solicitud de HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE ZAVALA MORENO, debidamente asistido por la abogada GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 59.466, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 196 y 147.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 8383-04
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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