REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FIDEL JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.488.901, domiciliado en el Sector El Poblado de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL MARÍA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.168.245, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO 185-“A”, interpuesta por el ciudadano FIDEL JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la ciudadana ISABEL MARÍA PINO.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 29 de Junio de 1971 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISABEL MARÍA PINO por ante EL Concejo Municipal de Mariño; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre FIDEL JOSÉ VELÁSQUEZ PINO, de Treinta y Dos (32) años de edad y no adquirieron ningún tipo de bienes; que después de varios días de casados surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común razón por la cual en fecha 23.03.1981 decidieron separarse de hecho y fijar domicilios distintos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación .
Recibida por distribución el día 29.09.04 (f. vto del 2).
En fecha 29.09.04 (f. 3 al 5) comparece el ciudadano FIDEL JOSÉ VELÁSQUEZ, asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 04.10.04 (f. 6) se admitió la solicitud y se ordenó notificar en forma personal a la ciudadana ISABEL MARÍA PINO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a su notificación y alegue lo que considere conveniente en relación a la solicitud, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19.10.04 (f. 7), se dictó auto ordenando reformar el auto de fecha 04.10.04 sólo en lo que respecta a la citación de la ciudadana ISABEL MARÍA PINO. Dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la demandada (f. 8)
Por diligencia de fecha 29.10.04 (f. 9 y 10), el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18.01.05 (f. 11 al 14), el alguacil de este Juzgado consignó en tres (3) folios útiles la compulsa de citación y copias que le fueron entregadas para citar a la ciudadana ISABEL MARÍA PINO, la cual no pudo localizar las veces que la solicitó.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 18.01.05, consistente en la diligencia suscrita por el alguacil a través de la cual consigna la compulsa de citación de la ciudadana ISABEL MARÍA PINO en virtud de no haber podido localizarla, sin que a partir de ese momento los solicitantes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 18 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8381-04.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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