REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Área Metropolitana de Caracas), en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N°. 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 17 de abril de 1997, bajo el N°. 34, Tomo 92-Apro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 45.168.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NIHAD KAISSAR MOUSSA DARGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.664.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, en contra del ciudadano NIHAD KAISSAR MOUSSA DARGAN.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que el ciudadano NIHAD KAISSAR MOUSSA DARGAN le solicitó la adjudicación de dos tarjetas de crédito una Visa Banco Exterior y otra Mastercard Banco Exterior, las cuales le fueron signadas con los números 4560-3340-2200-6339 y 5470-3240-2200-5783, respectivamente; que a la fecha del 12 de abril de 2004 la tarjeta de crédito Visa Banco Exterior presenta un saldo deudor por la utilización de la misma que asciende a la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 6.560.108,77) y la tarjeta de crédito Mastercard Banco Exterior a la fecha del 21 de abril de 2004 presenta un saldo deudor que asciende a la cantidad de Seis Millones Novecientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 6.940.550,71); que en ocasión a que el ciudadano NIHAD KAISSAR MOUSSA DARGAN, no ha realizado por ante ninguna de las Oficinas del Banco el reclamo pertinente, se entiende conocidos y aceptados los montos adeudados; que le ha solicitado en varias oportunidades al ciudadano NIHAD KAISSAR MOUSSA DARGAN el pago de los montos adeudados, no recibiendo hasta la fecha respuesta oportuna y satisfactoria.
Recibida por distribución el día 21.04.04 (f. vto del 4).
En fecha 21.04.04 (f. 5 al 22) comparece el apoderado actor y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27.04.04 (f. 23) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano NIHAD KAISSAR MOUSSA DARGAN, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
El día 28.04.04 (f. 24), comparece el abogado LEONARDO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado actor y solicitó la devolución del instrumento poder marcado con la letra “A” y la apertura del cuaderno de medidas a objeto de que sea decretada la medida solicitada en el libelo de la demanda. Siendo acordado por auto del 05.05.04 (f. 25). Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Por diligencia del 10.05.04 (f. 26) el apoderado actor manifestó haber recibido el original del instrumento poder cursante a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.
En fecha 22.09.04 (f. 27 al 32), se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal y consignó en cinco (5) folios útiles la compulsa de citación del ciudadano NIHAD KAISSAR MOUSSA DARGAN, el cual no pudo localizar.
El día 01.10.04 (f. 33), comparece el apoderado de la parte actora y solicita la citación del demandado por carteles. Siendo acordado por auto de fecha 06.10.04 (f. 34) y se dejó constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 35).
Por auto de fecha 18.09.06 (f. 36), se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 05.05.04 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.834.282,65) que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales.
El día 12.07.04 (f. 2 al 5), comparece el apoderado actor y consigna fianza suficiente a los efectos de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 20.07.04 (f. 6), se instó a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal emita pronunciamiento en torno a la admisión de la fianza consignada.
Por diligencia del 04.08.04 (f. 7 al 38), el abogado LEONRADO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos a que ese refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el tribunal se pronuncie sobre lo solicitado.
En fecha 24.08.04 (f. 39), se dictó auto donde el Tribunal no acepta la fianza ofrecida y constituida por considerar que la misma resulta ineficaz e insuficiente para garantizar las resultas de este proceso.
El día 14.10.04 (f. 40 al 44), comparece el apoderado actor y consigna nueva fianza la cual es suficiente a los efectos que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.10.04 (f. 45), se ordenó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil corregir el auto dictado el día 05.05.04.
En fecha 21.10.04 (f. 46), se dictó auto decretando la medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 18.396.503,97, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 47 y 48).
El día 08.04.2005 (f. 49 al 55), se recibió oficio N°. 83-05 de fecha 31.03.05, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, remitiendo constante de cinco (5) folios útiles la comisión que le fuera conferida en el estado en que se encuentra. Siendo agregada a los autos en fecha 11.04.05.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 11.04.05, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, librada con el objeto de practicar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue devuelta a este Juzgado sin cumplir por falta de impulso procesal, sin que a partir de ese momento las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 21.10.04 y agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 18 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7853-04.-
JSDC/CF/nv.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ