REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: JOSE NICOLAS MARCANO CAZORLA, PABLO MIGUEL MARCANO CAZORLA Y FRANCISCO ANTONIO MARCANO CAZORLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.163.159, 3.823.937 y 2.827.662 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada ESTHER FIGUEROA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.969.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada ESHTER FIGUEROA MARIN, en representación de los ciudadanos JOSE NICOLAS MARCANO CAZORLA, PABLO MIGUEL MARCANO CAZORLA Y FRANCISCO ANTONIO MARCANO CAZORLA, con fundamento en lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la apoderada judicial de la actora que en las partidas de nacimiento de sus mandantes ciudadanos JOSE NICOLAS MARCANO CAZORLA, PABLO MIGUEL MARCANO CAZORLA Y FRANCISCO ANTONIO MARCANO CAZORLA, inscritas en el Registro Civil de Nacimiento llevado al efecto en el Municipio Arismendi de este Estado, bajo los Nros. 06, 16 y 106 respectivamente, se evidencia que son hijos legítimos de MANUEL MARÍA MARCANO MARCANO y CARMEN TEODORA CAZORLA DE MARCANO y que en las mismas se incurrió en el error material de asentar el nombre de la madre como TEODORA CAZORLA, siendo lo correcto CARMEN TERODORA CAZORLA y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la Rectificación de las partidas de nacimientos respectivas.-
Recibida por distribución en fecha 19-06-03 (F. vto. 03).
Mediante diligencia de fecha 19-06-03 (f.04 al 18), la apoderada actora consigna los recaudos indicados en el escrito libelo.
Por auto del 30-06-03 (f. 18 y 19) se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento para el décimo (10) día de despacho después de la última citación que se haga en la persona mencionada en la solicitud, contra quienes puedan tener interés en la referida rectificación, previa publicación de un cartel en el diario EL UNIVERSAL, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo. (f. 20).-
Por diligencia de fecha 30-09-03 (f. 21 al 23), la abogada ESTHER FIGUEROA en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó cartel de emplazamiento, publicado en el diario EL UNIVERSAL, de fecha 26-09-03. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17-10-03 (f. 24), se dictó auto a través del cual se le aclaró a las partes que la cauda quedaría abierta a prueba por diez (10) días en virtud del vencimiento del lapso para formular oposición en la presente acción.
Por diligencia de fecha 23-10-03 (f. 25), la apoderada actora, consignó escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles ( f. 26 y 27).
En fecha 24-10-03 (f. 28), se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los solicitantes.-
Por auto del 13-11-03 (f. 29), se repuso la causa al estado de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de no haberse cumplido con dicho tramite tal como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 30).-
Por diligencia de fecha 26-11-03 (f. 31 y 32) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-01-04 (f. 33), se recibió diligencia suscrita por la apoderada de los solicitantes, mediante la cual requiere se libre cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en virtud del auto dictado en fecha 13-11-03.-
En fecha 23-01-04 (f. 34 al 36), se dictó auto a través del cual se ordenó aclararle al Fiscal del Ministerio Público que la boleta de citación que le fue librada en fecha 13-11-03, era con el objeto de notificarle de la presente solicitud. Asimismo se ordenó librar el cartel de emplazamiento que fue ordenado en el auto de fecha 30-06-03, dejándose constancia de haberse librado la boleta y el cartel respectivo.-
Por diligencia del 04-02-04 (f. 37 y 38), el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.


De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 04-02-04, consistente en la diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado a través de la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a cumplir con la notificación cartelaria ordenada en el auto emitido el 23-01-04 o en fin, a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada, por un periodo superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de los solicitantes y/o apoderados judiciales conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7371-03
JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ