REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
En su  nombre
 
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
        
 
La Asunción,  29  de  Septiembre  de  2.006
 
     Años 196º y 147º
 
 
 
 
EXPEDIENTE Nº  J2-7.688-06.-
 
 
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 
IDENTIFICACION  DE  LAS PARTES:
 
 
 
       A.- JULIAN RAFAEL ALFONZO MEDINA,  venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.712.- 
 
 
       B.- ALIS YANETH LA ROSA AGUILERA, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-14.841.110.-
 
 
       Asistencia Jurídica: Abg. AURORA MARINA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.993.335 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.859.-
 
 
       Es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
 
       Presentada la presente demanda en fecha 27-06-2.006, se le dio entrada en fecha 28-06-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.688-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 13-07-2.006, folios 1 al 9, respectivamente.- 
 
       Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) y cinco (05) años y nueve (09) meses de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-      
 
       En fecha 18 de Julio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JULIAN RAFAEL ALFONZO MEDINA y ALIS YANETH LA ROSA AGUILERA, asistidos por la Profesional del Derecho AURORA MARINA MALDONADO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 17.859. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 10 y 11.-       
 
       Comparece en fecha 26-07-2.006, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público emitiendo su opinión favorable, folio 12.-
 
       Cursa al folio 13, consignación de fecha 09-08-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 21-07-2.006.-                                                                                                                 
 
       
 
 
MOTIVA
 
 
 
       En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio doce (12), llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 03 de Mayo del año 1.997 por ante el Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo, Villa Rosa,  Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta.-
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
       Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana  ALIS YANETH LA ROSA AGUILERA.- 
 
 
De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus hijos.-
 
 
Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Los niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a  ser visitados de manera amplia por su padre, siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación; pudiendo sacarlos de paseo los fines de semana, quedando comprometida la madre a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. De igual manera, tienen derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso. Los padres están en el deber de entender que sus hijos tienen pleno y efectivo  derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que los llevarán  a ser mejores seres humanos, que cuando exista diferencia entre los padres, éstos deben deponer actitudes discrepantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  sus  hijos.-
 
 
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JULIAN RAFAEL ALFONZO MEDINA proveerá mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ALIS YANETH LA ROSA AGUILERA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar equitativamente los gastos que se ocasionen por el inicio del año escolar y por las festividades navideñas, así como, los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere,  de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA,  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Obligación Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 Temporal  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
       Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  JULIAN RAFAEL ALFONZO MEDINA y ALIS YANETH LA ROSA AGUILERA,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.712 y V-14.841.110, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 
       Liquídese la comunidad conyugal.-
 
 
       Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
       Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).  Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
 
Juez Unipersonal Nº 2 (T)                                     
 
   
 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Abg. Tanya María Picón Guedez                                La Secretaria  
 
 
 
                                                                                         Abg. Luisana Marcano V.
 
 
       En la  misma fecha, a las 10:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 
                                                                                          La Secretaria 
 
 
                                                    
 
                                                                                         Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 
TMPG/mgm.-
 
Exp. J2-7.688-06.-
 
Divorcio 185-A.-
 
 
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