La Asunción, 25 de septiembre 2006

Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 01 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la declinatoria de competencia de la causa seguida a su representado hasta la Jurisdicción del Estado Guarico donde ya había estado y ha sido devuelta por estar su representado viviendo en este Estado, sustentando esta nueva solicitud en el hecho que su defendido se encuentra actualmente viviendo en el Sector OMITIDA Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con la finalidad de alejarlo de las malas compañías y en ese estado contará con mejores posibilidades para estudiar como para trabajar, así como también disfrutar de un mejor entorno social y familiar. En tal sentido este Tribunal observa: Primero: En fecha 24 de marzo de 2006 el Dr. Agustín Millán Marcano, Defensor Público N° 01 Suplente, solicitó mediante escrito presentado ante este Tribunal la declinatoria de competencia de la causa seguida a su representado IDENTIDAD OMITIDA, para el Estado Guarico en virtud de las amenazas recibidas de muerte, exponiendo en este estado su integridad física. Segundo: en fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, declaró con lugar la solicitud y declinó la competencia de la causa seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Guarico. Tercero: En fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal recibió escrito presentado por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le sigue otra causa signada con el N° OP01-P-2006-001666, que con motivo a las amenazas de muerte a que ha sido sometido su defendido este se vio en la necesidad de cambiar de residencia en el Estado Guarico, y que dicha solicitud la sustenta además en original de constancia de residencia que reposa en el causa seguido así mismo ante este Tribunal bajo el N° OP01-P-2005-004586. Cuarto: En fecha 11 de abril de 2006, este tribunal revisado el contenido del escrito presentado por la Defensa Pública N° 03, y las actas que conforman el expediente, así como los archivos llevados por este despacho, ordenando conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expedir copias certificadas de la declinatoria d competencia dictada en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo el N° OP01-P-2005-004586 y se consigne a las actas del expediente signado bajo el N° OP01-P-2005-001666, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 03 y ordenando en su defecto declinar la competencia de la causa, hasta la Jurisdicción del Estado Guarico. Quinto: Corre inserta a los folios 35 al 37 de la segunda pieza del expediente decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Guarico, donde ordena la declinatoria de competencia de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo el N° JP-D-2006-000062, a la Jurisdicción de este Estado, toda vez que el adolescente no reside en ese Estado y se ha verificado a través de Acta Policial de donde se desprende que reside en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta y en consecuencia remite el expediente original contentivo de las causas ya aculadas por ese despacho seguidas al ya citado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Sexto: Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado: en este estado se tiene que la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez mas reitera su solicitud de declinatoria de competencia y basa su petición, en el hecho de que el adolescente de marras esta siendo amenazado de muerte por parte de enemigos, refiriendo lo manifestado por su representante legal Ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, además que su defendido se encuentra actualmente viviendo en el Sector OMITIDA, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con la finalidad de alejarlo de las malas compañías y en ese estado contará con mejores posibilidades para estudiar como para trabajar, así como también disfrutar de un mejor entorno social y familiar. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. El literal a indica las condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fueron impuestas las sanciones al adolescente. Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Y siendo que el hecho de que el adolescente no se encuentre actualmente en la Isla de Margarita para dar cumplimiento a las sanciones que le fueron impuestas, implica que no se estarían dando tanto en su entorno social como por parte del sistema, las herramientas para su cumplimiento; en este estado, además de ello es necesario destacar que el representante legal del adolescente Ciudadano XXXXXX, garantizó la estadía de su representado en el Estado Guárico, residenciado en el Sector OMITIDA, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 01 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Guarico. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 01 así como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a su representante legal. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. Petra Marcano de Cerrada

EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo





Asunto OP01-P-2005-004586
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)