La Asunción, 20 de Septiembre de 2006

Revisadas las actas que conforman la presente causa, y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 26 de Agosto del 2.003 el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en contra del hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la Aplicación de las sanciones de 1).- LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la Obligación de asistir por ante los departamentos del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares. Y 2).- REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la Obligación de cursar Estudios de Educación escolar o formal y/o de Capacitación en algún Arte u Oficio, ambas sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS; quedando tal sentencia definitivamente firme en fecha 11 de Septiembre de 2003. SEGUNDO: En fecha 15 de Septiembre de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a la sentencia dictada dictó Auto de Ejecución. En fecha 17 de Octubre de 2005, se levantó Acta de Imposición del Auto de Ejecución, quedando el adolescente impuesto de las obligaciones y el modo como la debe cumplir la sanción de Libertad Asistida. TERCERO: En lo que a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se refiere consta en autos informes procedentes del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares, en los que manifiestan la incomparecencia del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por ante dichos departamentos, en tanto que ha incumplido con la sanción impuesta y que tomando en cuente que la sanción es por el lapso de Dos (02) Años y que de acuerdo con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, “las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, y que dicho lapso se contara a partir de la fecha en que se encuentre definitivamente la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”, y que por lo tanto atendiendo al tiempo de la sanción se establece como el adecuado para que se decrete la Prescripción de dicha sanción, el lapso es de TRES (03) años. Es por ello Cabe destacar que desde el 11 de Septiembre de 2003 hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de TRES (03) Años Y SIETE (07) días, tiempo suficiente para declarar la prescripción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. QUINTO: En relación a la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consta en autos que rielan en el presente expediente, en los folios N° 200, 201, 214, 216, 217, Constancia que acreditan que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con las sanciones que le fueron impuestas por este Tribunal, ya que el mismo durante dicho periodo, curso estudio de Hoteleria y Turismo en el Instituto Iberoamericano de Recreación y Turismo, por el Un (01) Año, por otra parte también consta constancias de Trabajo en las cuales se evidencia que el adolescente labora desde hace más de Tres (03) años, como Asistente del Departamento de Operaciones en la Empresa HASSAN INTERNATIONAL MARKETIN C.A., constancias estas suscritas por el Presidente del la Empresa, Lic. Juan Jose Hassan, lo cual conlleva a concluir que se logro el fin de la sanción, así pues que tomando en cuenta que para el cumplimiento de tal Obligación se requiere de un tiempo de DOS (02) AÑOS y que por tanto el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, lleva laborando mas de Tres (03) años y que dentro de ese Tiempo curso estudios por Un (01) Año, es por lo que se acuerda decretar el cese por medida cumplida de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA; Y 2) DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASITIDA, en todas y cada una de sus obligaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 616, 645 y 647 literales a y h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cítese al mencionado adolescente a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,



DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo.








EXPEDIENTE N° 433
PMDC/Violeta***