La Asunción, 19 de Septiembre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones. Revisada como ha sido la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes observa lo siguiente: 1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2005, inserta a los folios 148 al 151 del expediente, imponiéndole a la adolescente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Nueve (09) Meses. 2.- En fecha 23 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, el cual riela a los folios 159 y 160 del expediente. 3.- En fecha 10 de Mayo de 2005, este Tribunal impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del auto de ejecución que contiene el modo de cumplimiento de la sanción impuesta de Reglas de Conducta, por el lapso de Nueve (09) Meses. 4.- Ahora bien del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo en la sanción de Reglas de Conducta impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y observa: La adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Nueve (09) Meses, debiendo la adolescente realizar las siguientes obligaciones: a) cursar estudios de Educación Formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ente este Tribunal de Ejecución; b) no permanecer después de las 7:00 de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre cuereando estudios o acompañada de su representante y C) tramitar su Cédula de Identidad. Ahora bien si tomamos en cuenta la fecha en la cual este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución, se puede evidenciar que con relación a la prohibición expresa que tenía la adolescente de no salir de su residencia después de las 7:00 horas de la noche, así mismo la obligación que tenía la adolescente de tramitar su documentación consistente en sacar su Cédula de Identidad; se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la misma ya que no cursa en autos evidencia alguna que indique que la adolescente haya incumplido de algún modo con dicha sanción habiendo transcurrido entonces desde el día en que se dicto el correspondiente auto de ejecución al día de hoy, un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que lo más ajustado en el presente caso es decretar cumplida dichas obligaciones así como el cese de las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h”. En relación a las reglas de conducta consistentes en la obligación de Estudiar educación formal y/o cursos de capacitación, se desprende que desde la fecha en la cual fue impuesta la adolescente de la presente medida, no cursa en autos constancia alguna que acredite que la misma le dio cumplimiento a la citada sanción, es por lo que lleva a este ejecutor a encuadrar la Prescripción dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…… desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”, (subrayado y negritas nuestro) ello en virtud que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA incumplió la sanción impuesta consistente en cursar estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación, y visto que el tiempo de cumplimiento de la sanción eran por el lapso de Nueve (09) meses, habiendo trascurrido un lapso superior al establecido en el citado articulo, queda demostrado que ha transcurrido un tiempo suficiente para decretar la prescripción de la sanción. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA LA PRESCRICPCION DE LA DE REGLAS DE CONDUCTA impuestas a la adolescente consistentes en a) cursar estudios de Educación Formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ente este Tribunal de Ejecución; b) no permanecer después de las 7:00 de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre cuereando estudios o acompañada de su representante y C) tramitar su Cédula de Identidad, haber trascurrido mas del tiempo previsto en el referido artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se decreta la libertad plena de la adolescente. Notifíquese. Cúmplase y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.



Asunto: N° OP01-D-2005-000025.
PMDC/jac.