La Asunción, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Revisadas como han sido las actas que integran la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal observa lo siguiente: 1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2004, inserta a los folios 159 al 165 del expediente, imponiéndole al adolescente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Ocho (08) Meses. 2.- En fecha 09 de Julio de 2004, este Tribunal dictó Auto de Ejecución inserto a los folios 171 y 172 del expediente. 3.- En fecha 18 de Octubre de 2004, este Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del auto de ejecución que contiene el modo de cumplimiento de la sanción impuesta de Libertad Asistida, por el lapso de Ocho (08) Meses. 4.- Ahora bien del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo en la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y observa: El adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de ocho (08) Meses, debiendo el adolescente asistir ante los profesionales adscritos a la Fundación de Desarrollo y Acción Social FUNDESA y posteriormente le fue modificado el lugar de cumplimiento para que concurriera a los profesionales pero de la Sección de Adolescentes, (f. 266 del expediente); así tenemos que desde la fecha 11 de Enero del de 2006, fecha donde este Tribunal modifico el lugar de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, se le libraron diferentes citaciones al sancionado de autos a los fines de que compareciera a la sede de este Tribunal a imponerse de la citada modificación, para la cual nunca compareció. Ahora bien si tomamos en cuenta la fecha en la cual el adolescente dejo de cumplir con la sanción de Libertad Asistida tenemos que su incumplimiento se verifica desde el día 11 de Abril del 2005, tal como se evidencia del informe final que fue remitido a este despacho por la Fundación de Desarrollo y Acción Social (FUNDESA), el cual corre inserto al folio (261) del presente expediente, y con el oficio N° 205, procedente de los Servicios Auxiliares adscritos a esta adolescentes, el cual riela al folio N° 295 del expediente, del cual se desprende que el mismo nunca compareció ante esos servicios a recibir la orientación para lo cual fueron comisionados, así tenemos que desde la fecha 11 de Abril del 2004, ha transcurrido un tiempo de DIECISIETE (17) MESES, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Libertad Asistida, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción señalada impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cesación de la sanción conforme a los artículos 645 Ejusdem, y en consecuencia la Libertad Plena del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a, b, e y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, hace el siguiente pronunciamiento: 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en efecto la libertad plena del mismo. Ordena oficiar a los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes, a los fines de informarles lo decidido. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a la Defensa Pública N° 03, la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al adolescente sancionado. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Exp. 556
PMC/jac.
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