La Asunción, 27 de Septiembre del 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2005-006486, seguida al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Defensora Pública N° 3 (S): DR. JUAN OCA, Defensa Pública Sección Adolescentes.

Ciudadano Adolescente: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolano, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de Octubre XXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en …El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos (MADRE ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)y (PADRE ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA).

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes: “en horas de la noche del día 30 de Noviembre de 2.005, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en playa Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi, en compañía del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), y mediante violencias y amenazas contra los ciudadanos ( VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y ( VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), los despojaron de una cámara digital marca Samsung, un teléfono celular marca Motorota, modelo V810, 2125 mil Bolívares en efectivo, un par de zapatos marca Nike, 3 franelas marca RSP, un bolso tipo morral de color negro y documentos personales, logrando darse a la fuga, siendo detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en las cercanías del lugar en posesión de los referidos objetos.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día Miércoles Veinte (20) de Septiembre del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollet Reyes, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, imputándole la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente acusado se le imputa el hecho que ha sido descrito en el capítulo anterior, y que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 3 (S) del adolescente imputado, DR. JUAN OCA, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos.
Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusado se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial S/N, de fecha 30 de Noviembre de 2.005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 del Instituto Neoespartano de Policía, en donde se deja constancia de lo siguiente: “ siendo aproximadamente las Ocho y Treinta horas de la noche del día de hoy …recibimos llamado informándonos que en Playa Guacuco a dos ciudadanos le habían cometido un robo…nos informaron que momentos antes dos jóvenes que transitaban a pie, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de un bolso contentivo de prendas de vestir, un teléfono celular, una cámara digital y documentos personales…cuando nos desplazábamos por la sabana de Guacuco las victimas del robo avistaron a dos personas....informándonos que eran los mismos que minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, procedimos a darle la voz de alto…incautándole un bolso negro…reconocido por los ciudadanos como de su propiedad”. SEGUNDO: Acta de Entrevista de la ciudadana ( VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), quien siendo victima del hecho expuso: “ yo me encontraba con mi novio caminado por el final de playa Guacuco…en lo que nos vamos acercando donde están dos chamos uno de ellos saco la pistola y nos apunto diciéndonos que nos tiráramos al suelo y que le entregáramos nuestras pertenencias …luego se fueron con nuestras pertenencias” TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano ( VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), quien siendo victima del hecho expuso: “…me encontraba con mi novia Tineidy Vásquez caminado por Playa Guacuco…cuando veníamos de regreso nos dimos cuenta que habían dos chamos…en lo que nos vamos acercando donde están los dos chamos uno de ellos saco una pistola y me la puso en la cabeza diciéndome que me tirara al piso…uno de ellos se puso a revisarme…luego se fueron con nuestras partencias…” CUARTO: Resultado de la experticia de Avaluó Real S/N, de fecha 30 de Noviembre de 2.005 suscrita por Funcionarios Daniel Marín y Rafael Blanco, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada a los objetos recuperados en poder de los imputados. QUINTO: Declaración del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), rendida en la audiencia de presentaciones ante el Juez de Control N° 1 en fecha 1 de Diciembre de 2.005, en la que admite la participación en la comisión del hecho punible.

De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que los hechos de que trata la causa se sucedieron el día Treinta (30) de Noviembre del 2.005, en horas de noche, cuando el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en Playa Guacuco en compañía del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) y mediante violencias y amenazas contra los ciudadanos Tineidy y Manuel los despojaron de una cámara, un teléfono celular, y veinticinco mil Bolívares en efectivo (bs. 125.000), un par de zapatos marca Niké, tres franelas, un bolso tipo morral de color negro y documentos personales.

Este Hecho constituye un ilícito penal, y que este Tribunal de Juicio encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas ofrecidas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la detención, experticia a los objetos recuperados, y la declaración rendida por las victimas del hecho además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, en contra del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente , y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso máximo, sanción prevista en el literal “D” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como han sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, exacta y comprendida, por el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “el día Treinta (30) de Noviembre del año 2005, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en playa Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi, en compañía del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), y mediante violencias y amenazas contra los ciudadanos ( VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y ( VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), los despojaron de una cámara digital marca Samsung, un teléfono celular marca Motorota, modelo V810, 2125 mil Bolívares en efectivo, un par de zapatos marca Nike, 3 franelas marca RSP, un bolso tipo morral de color negro y documentos personales, logrando darse a la fuga, siendo detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en las cercanías del lugar en posesión de los referidos objetos”.

Dados los hechos antes descritos, se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de hechos realizada de manera clara e inequívoca por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sanciona el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente. Tomando en consideración los resultados de las evaluaciones psicológica y social realizadas al adolescente, según las cuales en la psicológica practicada por la Psicóloga María Susana obediente, refiere que el adolescente posee un nivel de comprensión normal bajo, no se observan elementos en las pruebas que permitan inferir posible lesión neurológica o daño orgánico cerebral, se observan los siguientes rasgos de personalidad: inmadurez emocional, fácilmente influenciable, educado, respetuoso. En conclusiones refiere asimismo que se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Asimismo, se observa de la evaluación social practicada por la Lic. Vicente Delgado, de fecha 11-09-06, la cual concluye en que se recomienda psicoterapia. Por ello, en atención los elementos indicados por los especialistas, y visto que el adolescente cuenta con 15 años e edad, su actual ocupación de agricultor, oficio que desempeña con su Padre, así como también la recomendación de la trabajadora social, se acuerda imponerle la sanción de consistente en LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En relación al tiempo de duración, se observa la naturaleza del delito de Robo Genérico, y la naturaleza y gravedad de los hechos, por ello, se establece el lapso de Dos (02) años, establecido asimismo en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte Art. 376 COPP). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que es la primera vez que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en dos año, quedando la sanción de LIBERTAD ASISTIDA EN UN (1) AÑO, Lapso durante el cual deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación psicológica con la periodicidad que señale el profesional . Sanción prevista y descrita en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello se sanciona al adolescente con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación psicológica con la periodicidad que señale el profesional. Delito cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ILDEFONZO ROMERO Y ( VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA). Se publica esta sentencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ


IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2005-006486