En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Septiembre de Dos mil seis (2006), siendo las 2:40 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez del Tribunal, DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala ciudadano FELIPE ROMERO, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, contra el adolescente (ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolano, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de Octubre XXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en …. El Tigre, Estado Anzoátegui, quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Prisión Preventiva del adolescente en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y asistido el adolescente acusado por el Defensor Público Penal N° 03 (S), DR. JUAN OCA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto signado con el Nº OP01-P-2005-006486, por los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, e imputados por la representación fiscal como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el Defensor Público Penal N° 03 (S), DR. JUAN OCA y el adolescente acusado, (ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no encontrándose presentes los Expertos, Funcionarios, testigos, ni así la ciudadana víctima en el presente proceso, en virtud de lo cual la Juez cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que manifestara si deseaba continuar con el debate, manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que no tenía objeción en que se continuara con la presente audiencia aun y cuando no se encuentren presentes los Expertos, Funcionarios y testigos que fueran ofrecidos por esa Representación Fiscal como medios de prueba. Seguidamente la Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A continuación, LA JUEZ CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento en la presente audiencia, una relación sucinta de los hechos ocurridos el día Treinta (30) de Noviembre del año 2005, que dieron lugar a que esta representación fiscal formulara cargos en contra de el adolescente (ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en esta misma fecha, el adolescente antes mencionado se encontraba en playa Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi, en compañía del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y mediante violencias y amenazas contra los ciudadanos (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), los despojaron de una cámara digital marca Samsung, un teléfono celular marca Motorota, modelo V810, 2125 mil Bolívares en efectivo, un par de zapatos marca Nike, 3 franelas marca RSP, un bolso tipo morral de color negro y documentos personales, logrando darse a la fuga, siendo detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en las cercanías del lugar en posesión de los referidos objetos. Por la conducta desplegada por el adolescente de marras, esta representación fiscal considera que se esta en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, explanando los correspondientes fundamentos de dicha imputación fiscal y ofreciendo los elementos de prueba señalados con anterioridad en el escrito presentado ante este despacho. Finalmente solicito la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento del adolescente ya mencionado, así como la aplicación de la sanción contenida en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Es todo” TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA FISCAL, LA JUEZ PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA AL DR. JUAN OCA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 03 (S), QUIEN EXPUSO: “Siendo esta la oportunidad para admitir los hechos por estar ante un procedimiento por flagrancia, solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado, a fin de que el mismo declare lo que a bien tenga al respecto, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, aplicando en consecuencia lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a realizar la rebaja correspondiente en la sanción. Es todo”. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles legales y pertinentes, siendo los fundamentos mas relevantes, los siguientes: Acta Policial de fecha 03/11/2005, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del adolescente; Acta de entrevista tomada a la ciudadana Tineidi Golindano, víctima en el presente proceso; Acta de entrevista tomada al ciudadano (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente proceso, Avalúo Real practicado a los objetos recuperados en poder de los imputados, y lo señalado por el Ministerio Público, como es el acta de presentación del adolescente. A continuación se procede a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto y de lo expuesto por las partes, todo ello en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aclaró el hecho que se le atribuye por lo cual procedió a interrogarle sobre si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, dejándose constancia que por la ausencia de la víctima, no insta este Juez Presidente a la Conciliación, conforme lo prevé el artículo 566 “Ibidem”. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL ADOLESCENTE (ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos y mi sanción. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y exhortó nuevamente al adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los Hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el adolescente respondió que sí entendía y que lo hacía sin ningún tipo de presión de nadie. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03 (S), DR. JUAN OCA, QUIEN EXPUSO: “Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se sirva imponer la sanción correspondiente de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido haga la rebaja que a bien tenga hacer el Tribunal. Es todo.” Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio, y antes de decidir previamente observa: Vista la admisión de hechos realizada de manera clara e inequívoca por el adolescente Almando Hernández Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sanciona el adolescente (ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, con la sanción contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente. Ahora bien, tomando en consideración los resultados de las evaluaciones psicológica y social realizadas al adolescente y las pautas determinadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto admitió los hechos, procede efectuar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda rebajar en un medio la sanción imponible, quedando en UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación psicológica con la periodicidad que señale el profesional. Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Tribunal de Control N° 01 de esta misma Sección en fecha 01/12/05. Igualmente se revoca la Medida Cautelar impuesta por este despacho judicial en fecha 08/09/2006, consistente en la Prisión Preventiva del mismo Seguidamente, habiendo escuchado este Tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada en la presente audiencia, sanciona al adolescente (ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente con la medida consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación psicológica con la periodicidad que señale el profesional SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Tribunal de Control N° 01 de esta misma Sección en fecha 01/12/05. Igualmente se revoca la Medida Cautelar impuesta por este despacho judicial en fecha 08/09/2006, consistente en la Prisión Preventiva del mismo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se decide. Terminando la presente audiencia a la 3:10 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Septiembre de Dos mil seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, y en señal de conformidad firman:
LA JUEZ DE JUICIO.
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
91L4A FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
EL DEFENSOR PUBLICO N° 03 (S)
DR. JUAN OCA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2005-006486
IAP/leti*
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