La Asunción, 26 de Septiembre de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, nacido en fecha XX/XX/XXXX, de diecisiete (17) años de edad para el momento de la comisión del delito, domiciliado en OMITIDA, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX/XX/XXXX, de quince (15) años de edad para el momento de la comisión del delito, domiciliado en OMITIDA, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 y 418 del Código Penal Venezolano.-
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensa Publica Penal Nº 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto 0P01-P-2005-006313, que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la comisión del el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 y 418 del Código Penal Venezolano y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que: “…En horas de la tarde del día 21 de noviembre de 2005, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron señalados por el ciudadano JESUS BARTOLOME MARCANO NARVAEZ, como las personas que momentos antes le habían causados unas lesiones, siendo éstos detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 09 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía.”
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa“En fecha 22 de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados ante el tribunal de control Nº 02 de esta sección de adolescentes, acto en el cual se les imputó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 y 418 del Código Penal Venezolano, solicitándose en esa oportunidad el procedimiento como ORDINARIO, y la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo acordada con lugar por este Tribunal la medida cautelar contenida en el literal f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa en el caso de estudio, que efectivamente existe la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 y 418 del Código Penal Venezolano, sin embargo, aun cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son señalados por la victima ciudadano JESUS BARTOLOME MARCANO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-XX.XXX.XXX como las personas que en horas de la tarde del día 21/11/2006, cuando se encontraba en la Calle Matasiete a la altura de la mata de mango…causándoles lesiones…”, Durante la investigación se recabaron los siguientes elementos de prueba: Acta Policial sin numero, de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JOSE NICOLAS FRANCO y el agente ELVIS ZABALA, adscritos a la Base Operacional Nº 09 del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes imputados. Igualmente cursa en autos, acta de denuncia de fecha 21 de noviembre de 2005, del ciudadano JESUS BARTOLOME MARCANO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de punta de piedras, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 17.419.650, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 03/11/1984 residenciado en la Calle Matasiete, Sector Punta de Piedras, Casa Nº 4-7 al lado del Boulevard Paseo Esther Gil, Municipio Tubores del Estado Nueva esparta, rendida en la sede de la Base operacional Nº 09 del Instituto neoespartano de Policía, riela a la presente causa, constancia medica expedida por el Dr. Armando Mata Sánchez, ubicado en punta de piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de la cual se desprende lo siguiente: el ciudadano JESUS BARTOLOME MARCANO NARVAEZ, presenta HERIDA EN BRAZO IZQUIERDO y OMOPLATO IZQUIERDO SUTURADAS,….Acta de experticia de reconocimiento Medico Legal, sin numero, de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo GABRIEL ZABALA, adscrito a la base Operacional Nº 09 del Instituto neoespartano de Policía, realizada al objeto del hecho punible, así mismo se evidencia de lo cursante en autos Oficio Nº 1848 de fecha 05/09/2006, suscrito por el Dr. OMAR SANTIAGO SUAREZ, Medico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado nueva esparta, mediante el cual se informa que el ciudadano JESUS BARTOLOME MARCANO NARVAEZ, no acudió a esa dependencia a efectuarse el reconocimiento medico ordenado, prueba esta que es de suma importancia a los fines de determinar la existencia del hecho punible denunciado, así como el carácter de las lesiones que se pretenden demostrar; razones estas que alega La Fiscal del Ministerio Publico; así como la imposibilidad que presenta de incorporar ese elemento a la presente investigación; resultando con ello, insuficiente lo actuado en la presente causa para ejercer de manera responsable el ejercicio de la acción penal por parte de la vindicta publica, por todo lo anteriormente evidenciado y narrado en autos, es que se solicita a este despacho judicial decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que; si bien es cierto que existe una persona, quien es victima de la presente causa, es decir el ciudadano JESUS BARTOLOME MARCANO NARVAEZ, y fue objeto de unas lesiones, presuntamente causadas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no es menos cierto que el antes mencionado ciudadano no se realizó el examen medico forense exigido por la Fiscal del Ministerio Publico, tal y como se desprende del contenido del oficio Nº 1848 emanado de la Medicatúra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, suscrito por el Medico Forense Omar Santiago Suárez; a los fines de determinar el tipo de lesiones de la cual fue objeto, prueba esta determinante y de suma importancia, tanto para calificar el delito como para acusar a los autores de las mismas y poder culminar con la sanción merecedora, según el caso; ello aunado hace imposible la incorporación de nuevos elementos en la investigación, que permiten establecer la certeza en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 y 418 del Código Penal Venezolano, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de los adolescentes imputados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX/XX/XXXX, de diecisiete (17) años de edad para el momento de la comisión del delito, domiciliado en OMITIDA, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XX.XXX.XXX, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX/XX/XXXX, de quince (15) años de edad para el momento de la comisión del delito, domiciliado en OMITIDA, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 y 418 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena revocar la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 de noviembre de 2005, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, de conformidad con el articulo 582 literal F de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
ASUNTO OP01-P-2005-006313
CUDG/Ana Joemy
|