CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar.
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, de Profesión u Oficio Indefinido, no porta Cédula de Identidad, residenciado en la Calle OMITIDA, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ISBERT MARIA LAREZ DE MONTES.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la causa signada con el asunto Nro. OP01-P-2005-004691, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 02 de Septiembre de 2005, en virtud de que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud de que fue señalado por la Ciudadana ISBERT MARIA LAREZ DE MONTES, de que este adolescente le había arrebatado la cadena que llevaba en el cuello, el adolescente imputado fue presentado ante el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; acto en el cual se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, estando debidamente asistido por la Dra. Besaida Luna, defensora Pública Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, de los elementos de convicción recabados, que al momento de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) no le fue encontrado ningún objeto o elemento relacionado con el hecho punible denunciado por la ciudadana YSBERT MARIA LAREZ DE MONTES, siendo la declaración de la victima el único elemento de prueba que señala directamente al mencionado adolescente como uno de los autores de un hecho punible contra la propiedad, considerando que el mismo no basta por si solo para requerir de manera responsable su enjuiciamiento. Por las razones que anteceden y vista imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, resultando insuficiente lo actuado para ejercer de manera responsable el ejercicio de la acción penal. …” (sic).
El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 31 de Agosto de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos, al adolescente imputado, y la victima de la misma, a objeto de que expusieran lo que a bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Así mismo se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en fecha 06 Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de revocarle la orden de Captura y Requisitoria a Nivel Nacional en contra del adolescente de marras. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
CEN/m&m..
Asunto Nro. OP01-P-2005-004691.
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