La Asunción, 19 de septiembre de 2006
Asunto Nº OP01-P-2005-005598
PENADO: PEÑA SALAZAR LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de diciembre de 1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.368, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
DECISIÓN: NEGATIVA DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al penado PEÑA SALAZAR LUIS ENRIQUE, ya identificado, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:
PRIMERO: Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Nueva Esparta, emitiendo pronóstico DESFAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado al penado PEÑA SALAZAR LUIS ENRIQUE, ya identificado, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal,.
SEGUNDO: Riela inserto a las actas llevadas en este despacho, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta.
TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en la letra del artículo 494 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación.
Sobre la base de todo lo antes explanado, considera este tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento y en consecuencia, Niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en contra del penado ciudadano PEÑA SALAZAR LUIS ENRIQUE, ut supra identificado, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del informe psicosocial se desprende que la opinión es DESFAVORABLE, por cuanto tiene un mínima madurez emocional , tendencia paranoide, escasa visión de futuro, flexible ante la norma social, rasgos de agresividad acentuados que pueden llevarlo a reincidir.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ciudadano PEÑA SALAZAR LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de diciembre de 1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.368, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, Todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado, quien se encuentra en privado de su libertad, las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION
Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
La Secretaria
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
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