La Asunción, 19 de septiembre de 2006


Asunto Nº OP01-P-2004-000502


PENADO: JUAN CARLOS NAVARRO AGUILERA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22 de noviembre de 1965, titular de la cédula de identidad N° V- 6.242.944, soltero, con cuarto grado de instrucción, taxista, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

DECISIÓN: NEGATIVA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Recibido como ha sido el Informe Psico social practicado al penado JUAN CARLOS NAVARRO AGUILERA, ya identificado, quien opta a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 501 de la norma adjetiva penal; este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 09 DE FEBRERO DE 2006, se dictó auto mediante el cual se efectuó el computo de pena correspondiente de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se desprende que el penado JUAN CARLOS NAVARRO AGUILERA, ha cumplido una cuarta parte de la condena, tiempo éste exigido por el legislador para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 de la Ley adjetiva penal.

A los fines de acordar o no el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, además del tiempo de pena cumplido o extinguido, deben de concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y
5.- Que haya observado buena conducta”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, cursa agregado escrito contentivo de Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que el penado JUAN CARLOS NAVARRO AGUILERA, no tiene antecedentes penales.

Sin embargo, existe en la presente causa, informe psicosocial del penado JUAN CARLOS NAVARRO AGUILERA,, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, debido a que el penado tiene una actitud defensiva y poca disposición al cambio en el delito, tiene una posibilidad de reincidencia debido a impulsos, reactivo, con rasgos de agresividad, escaso hábito laboral y poca capacidad para postergar gratificación, flexible ante la norma social y apoyo afectivo.

En consecuencia, al existir un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Condena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en base al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no reúne las condiciones para optar al beneficio indicado, por cuanto no concurren los requisitos plasmados en la norma indicada, por consiguientes en razón a lo antes expuesto y no siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal estima procedente es NEGAR el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en contra del penado ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO AGUILERA, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO AGUILERA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22 de noviembre de 1965, titular de la cédula de identidad N° V- 6.242.944, soltero, con cuarto grado de instrucción, taxista, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, por cuanto no concurren los requisitos exigidos por el legislador establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copia certificada el Director del Internado Judicial a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.