La Asunción, 28 de Septiembre de 2005

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por investigación iniciada en fecha 07 de Noviembre de 2005, en virtud de un procedimiento efectuado por la Policía del Estado, Base Operacional N° 3 y donde resultó ser la víctima el ciudadano JORGE ROMULO REYES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.870.327, donde se informa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Efectuadas las investigaciones se pudo conocer que el denunciante en fecha 23 de Octubre de 2005, en horas de la noche, se encontraba dentro de su residencia ubicada en la Calle El Guayamate, Casa N° 47 del Sector Santa Lucía de La Asunción, Municipio Arismendi, en compañía de su esposa e hija, quienes se encontraban durmiendo, al bajar a la parte inferior de la misma, se percató de la presencia de una persona quien tenía una capucha en la cabeza y un sobretodo de color negro como vestimenta, portando un arma de fuego, con la cual lo amenazó, logrando empujarlo y salir corriendo y por ello el denunciante le dio aviso a la policía, huyendo esa persona por la parte de atrás de la residencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que no se le puede atribuir a persona alguna el hecho punible investigado, debido a que los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía, aunque indica la exista de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, pero con los elementos recabados no se puede demostrar la participación del ciudadano ADALBERTO SILVA JIMENEZ, quien fue relacionado con los hechos, pues no hay manera de incriminarle hecho punible alguno, siendo una de las causas el hecho de que la persona denunciada y aun por identificar, tenía el rostro cubierto con una capucha, por lo tanto no es posible describir por parte de la víctima las características de la persona que se introdujo en su residencia, tan solo describir la vestimenta del mismo, además no existen más testigos que la víctima, ya que su esposa y su hija estaban durmiendo en ese momento; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues los elementos que se tienen no son suficientes para determinar delito alguno.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno y mucho menos imputarle a alguien ese hecho denunciado.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4



El Secretario

Asunto N° OP01-P-2006-003826