La Asunción, 28 de Septiembre de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: YULISSA MARIA VELASQUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.533.135 por investigación iniciada en fecha 25 de Noviembre de 2005, al tener en conocimiento por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito de este Estado, de un accidente de transito tipo: Colisión entre vehículos con lesionado, ocurrido el 18 de Noviembre de 2005, en la Carretera Nacional que conduce a San Juan Bautista, sector El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien de las investigaciones se pudo determinar que el ciudadano, HECTOR ENRIQUE LUGO, titular de la cedula de identidad N° 16.547.324, fue la persona que aparentemente salio lesionado en el accidente, cuando la ciudadana YULISSA MARIA VELASQUEZ ZABALA quien iba conduciendo el vehículo Ford, modelo Bronco, tipo Pick-up, de color blanco, año 1993, placas 225-XJT, fue sorprendida por un vehículo moto, conducida por HECTOR ENRIQUE LUGO que invadió su canal de circulación, al momento en el cual trataba de adelantar un camión que se encontraba aparcado, la ciudadana antes señalada maniobró para evitar el impacto, pero la moto colisionó en la parte derecha del vehículo a la altura del retrovisor, lo que produjo lesiones en la persona de HECTOR ENRIQUE LUGO, es decir que el hecho no fue producido por la imprudencia o la negligencia de la ciudadana YULISSA MARIA VELASQUEZ ZABALA, quien conducía el vehículo por su canal de circulación, siendo la propia víctima quien de forma imprudente trató de adelantar un vehículo por el canal de la referida ciudadana, lo que produjo la colisión entre ambos, produciéndose las lesiones en el conductor de la moto, en la pierna izquierda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a YULISSA MARIA VELASQUEZ ZABALA, porque es el caso que no se puede atribuir el hecho punible a la misma, poda vez que las lesiones que sufriera HECTOR ENRIQUE LUGO SALAZAR, fueron ocasionadas por su imprudencia al no tomar las medidas necesarias, al momento de adelantar un vehículo, siendo esto corroborados por los testigos presenciales del accidente, tal como consta en las actuaciones, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a GERSON JOSE LOPEZ LUNAR, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a YULISSA MARIA VELASQUEZ ZABALA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que
se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, tomando en cuenta la actuación de la victima, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su 0notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto N° OP01-P-2006-003572