La Asunción, 28 de Septiembre de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, por investigación iniciada en fecha 11 de Marzo de 2006, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSEPH BEYLONE JAMOUS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.305.309, manifestando que personas desconocidas y sin ningún tipo de violencia, habían sustraído del cuarto de su residencia, ubicada en la Calle Las Gladiolas, Qta. Evita de la Urbanización El Paraíso del Municipio Maneiro de este Estado, varias prendas de oro y que había sido su esposa quien se había percatado del hecho. Pero posteriormente la propia esposa del denunciante EVELYN VERDE DE BEYLOUNE, al ser entrevistada por los órganos policiales había manifestado que las prendas denunciadas como hurtadas, las había escondido ella en el cuarto y no se había acordado de esa situación. Por ello el Fiscal como acto conclusivo pide el sobreseimiento de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía ni siquiera se extraviaron las prendas denunciadas, ya que se trató de un mal entendido, por ello no se puede demostrar la existencia de delito alguno, siendo que por ello no se encuentra acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, pues los objetos supuestamente desaparecidos, fueron encontrados por el denunciante ya que su esposa las había escondido en el cuarto y no se acordaba de ello.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
ASUNTO OP01-P-2006-003522
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