La Asunción, 28 de Septiembre de 2006

ACUSADO: PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, venezolano, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 11 de Agosto de 1973, de 33 años de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.679, con residencia en la Calle Fermín, Residencias “Robi”, Apartamento Estudio 1 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, estando también presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: DIECISIETE (17) PERSONAS EN TOTAL, las cuales están debidamente identificadas en las actas, habiendo estado presentes en el acto de la Audiencia Preliminar, en representación de las mismas por acuerdo entre ellos, solo los ciudadanos: CESAR AUGUSTO AULAR GARCIA, GENER RAMON LIMONGI BUCCE y ALFREDO JOSE ARANGUREN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.382.966, 6.474.858 y 2.941.411 respectivamente.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ VASQUEZ.


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintiuno (21) de Septiembre de 2006, en la causa seguida al ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de este mismo Tribunal de Control, el 23 de Junio de 2005, debidamente representado por la Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal, por el delito de: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem; se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse acordado el referido procedimiento y ratificado como punto previo la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, cumplidos previamente los extremos de ley según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA antes identificado, sucedieron el día 11 de Mayo de 2005, cuando el ciudadano FELIX ANTONIO LARA SALAZAR suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, manifestando el imputado evasivas y no devolviéndole el dinero recibido.

En fecha 11 de Mayo de 2005, el ciudadano CESAR AUGUSTO AULAR GARCIA suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.

En fecha 18 de Mayo de 2005, el ciudadano ELIAS ANTONIO CABRERA OVIEDO, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó en dos oportunidades, un cheque del Banco de Venezuela, los cuales al momento de ser presentados en taquilla para hacerlos efectivos carecían de fondos disponibles.

En fecha 18 de Mayo de 2005, el ciudadano BERNY DE JESUS RUIZ, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.

En fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano ANDRES RAFEL RAMIREZ GONZALEZ, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.

En fecha 20 de Mayo de 2005, el ciudadano ANGEL RAFAEL ALCALA suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó en dos oportunidades, un cheque del Banco de Venezuela, los cuales al momento de ser presentados en taquilla para hacerlos efectivos carecían de fondos disponibles.

En fecha 20 de Mayo de 2005, el ciudadano HUBER DELVIN CASTILLO, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.

En fecha 20 de Mayo de 2005, el ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA PULIDO, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.

En fecha 25 de Mayo de 2005, la ciudadana YUANMARI MENDOZA DE TINEO, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó en dos oportunidades, un cheque del Banco de Venezuela, los cuales al momento de ser presentados en taquilla para hacerlos efectivos carecían de fondos disponibles.

En fecha 1 de Junio de 2005, el ciudadano DONAEL JOSE BAENA ROJAS, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA se mostró evasivo y no devolviéndole hasta la presente el dinero recibido.

En fecha 3 de Junio de 2005 el ciudadano GENER RAMON LIMONGI BUCCE, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.

En fecha 8 de Junio de 2005, el ciudadano LUIS ATILIO GARCIA VALERO, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.

En fecha 8 de Junio de 2005, el ciudadano PEDRO ELBER PARRA CRUZ, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA se mostró evasivo y no devolviéndole hasta la presente el dinero recibido.

En fecha 14 de Junio de 2005, el ciudadano ROBERTO JOSE BOLIVAR RICCOBONO, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.

En fecha 14 de Junio de 2005, el ciudadano ALFREDO JOSE ARANGUREN suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.

En fecha 15 de Junio de 2005, la ciudadana JESSY JOSEFINA RAMIREZ, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA se mostró evasivo y no devolviéndole hasta la presente el dinero recibido.

En fecha 16 de Junio de 2005, el ciudadano FRANCISCO JOSE FUENMAYOR BELLO, suscribió contrato privado con el ciudadano PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, quien en representación de la C. A. “Fuerza Motor’s” ofreció la venta de un vehículo Nissan, Modelo Clásico, tipo taxi, Motor 1.6 cc, 16 válvulas, recibiendo en ese momento la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) como cuota inicial de la compra a crédito del referido vehículo, teniendo conocimiento posteriormente, que la compañía mencionada no se encontraba registrada y al exigirle el reembolso del pago entregado, el ciudadano FERNANDEZ QUIJADA entregó un cheque del Banco de Venezuela, el cual al momento de ser presentado en taquilla para hacerlo efectivo carecía de fondos disponibles.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA antes identificado, la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem; el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales, lo cual fue acordó de esa misma manera por parte del Tribunal.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena rebajándola, de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano, aunque no se cometió utilizando violencia contra las personas, el daño social causado sí ha sido muy grave en el patrimonio de las víctimas, más aún si tomamos en consideración el número de ellas, las cuales fueron diez y siete (17) y la situación de continuidad que hay que tomar además en cuenta, conforme al artículo 99 del Código Penal, debiendo aumentar la pena por este hecho, aunque la pena no es superior a ocho años en su límite máximo, el daño causa do si es grave; es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar tan solo un tercio de la pena prevista para el delito ya indicado, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Sin embargo, considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales; manteniéndose la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, pues se le condenó en dicho acto de la Audiencia Preliminar.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA, no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, así como el aumento en la mitad de la pena según lo dispuesto en el artículo 99 del referido instrumento legal, por considerar la continuidad en el delito, tal como se indicó antes, todo en relación a la pena asignada al delito de ESTAFA AGRAVADA, teniendo entonces que:

El delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: UNO (1) a CINCO (5) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea UN (1) AÑO DE PRISION. Pena que al aplicarle lo dispuesto en la última parte del artículo 462 del Código Penal, se aumentará en un tercio es decir, quedaría en UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, pero debiendo aumentar la misma en la mitad por ser un delito continuad, tal como lo prevé el artículo 99 del referido instrumento legal, quedando entonces en DOS (2) AÑOS DE PRISION.

Pena que habrá de rebajársele sólo un tercio, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta rebaja efectiva, queda una pena definitiva de: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: PEDRO IDELFONSO FERNANDEZ QUIJADA anteriormente identificado, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º y 99 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el mismo lugar donde se encuentra, es decir en el Internado Judicial de la Región Insular; hasta que el Tribunal competente designe el lugar definitivo donde deba cumplir su condena, pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez publicada ya que las partes renunciaron al lapso de apelación, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez