Habiéndose celebrado en el día de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados ciudadanos OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.597.219, residenciado en el Sector Las Villarroeles, Calle Principal, casa s/n, de color marrón, frente a la cancha, Municipio Díaz de este estado y GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-04-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, titular de la cedula de identidad N° V-16.825.711, residenciado en el Sector Peña Blanca, calle Peña Blanca, casa s/n, de color blanco con rejas negras, frente al Banco Guayana, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JUAN CARLOS TORCAT, los ciudadanos imputados OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO y GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Penal, DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ. Se decretó la apertura a juicio luego que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO y GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS. Considerando que la conducta asumida por el imputado OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, encuadraba dentro del supuesto del artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO y la conducta asumida por el imputado GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS, encuadraba dentro de los supuestos de los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito, que sancionan los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues consideró que con los medios de pruebas que ofreció se había comprobado que el 22 de Junio de 2002, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 de INEPOL encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Arismendi, frente a la “Pizzería NINO” en la Calle Las Margaritas, cruce con av. 31 de Julio, fueron abordados por un ciudadano el cual se desplazaba en un vehículo en sentido Salamanca, Crucero de Guacuco, quien les informó que en el taxi de los llamados “patas blancas” que acababa de pasar por el frente, sus tripulantes acababan de perpetrar un atraco en la “Estación de Servicio Cocheima” procediendo a perseguir el referido taxi, colocando para ello las luces de emergencia, a lo que el chofer del taxi le imprimió más velocidad, cruzando por el Crucero de Guacuco, trasladándose hacia la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi y al tratar de tomar la avenida perdió el control estrellándose contra la defensa del lado derecho de un puente, saliendo sus ocupantes en veloz carrera hacia el monte, los funcionarios solicitaron apoyo policial a través de la radio, metiéndose en el monte en persecución de los cuatro ciudadanos, estableciéndose un cerco policial y logrando la captura de dos de los cuatro sujetos, quedando identificados como: MIGUEL ANGEL CAMARGO y GUILLERMO JOSE ALFONZO RAMOS, a quien se le consiguió un arma de fuego tipo revólver, siendo a quien la víctima del robo LUIS ALBERTO MALAVER DIAZ, (empleado de la estación de servicio) indicó en su declaración que lo había sometido, SINDO en que estaba con la vestimenta que allí se señala. Posteriormente, frente al Colegio Guayamuri se capturó al tercer ciudadano el cual quedó identificado como OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, quien presentaba rasguños en los brazos y en la cara. Encontrándose todos en libertad por decisión del Tribunal de Control N° 4, de fecha 24 de Junio de 2002. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por la Fiscalía y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen dentro de los supuestos jurídicos que tipifican para: OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, el supuesto del artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO y para el imputado GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS, los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito, que sancionan los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal consideró la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados antes identificados, y se ordenó el pase a juicio oral y público La representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas: DECLARACIONES: De los funcionarios Amilcar José Velásquez, José Rafael Marcano, Carlos Omar González, Rafael David Quijada, Leonardo José Zerpa y Filman Rojas, adscritos a la Base Operacional N° 3, Comandancia General de la Policía; De los funcionarios Omar Antonio Valerio, Cristian Aumaitre, Luís González Córdova, Rafael Aarón y Freddy Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; y de los ciudadana Luís Alberto Malaver Díaz y Oswaldo Ernesto Cárdenas Rodríguez. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 1608 de fecha 24 de Junio de 2002, del Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 602 de fecha 23 de Junio de 2002 y Experticia y Avalúo N° 257 de fecha 23 de Junio de 2002. Pruebas que fueron admitidas tal como se ha dicho. En esa oportunidad de la Audiencia Preliminar una vez que se cubrieron todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada ese día, se emitieron las siguientes decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los imputados ciudadanos OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito, y GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS, por los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito, la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a saber: DECLARACIONES: De los funcionarios Amilcar José Velásquez, José Rafael Marcano, Carlos Omar González, Rafael David Quijada, Leonardo José Zerpa y Filman Rojas, adscritos a la Base Operacional N° 3, Comandancia General de la Policía; De los funcionarios Omar Antonio Valerio, Cristian Aumaitre, Luís González Córdova, Rafael Aarón y Freddy Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; y de los ciudadana Luís Alberto Malaver Díaz y Oswaldo Ernesto Cárdenas Rodríguez. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 1608 de fecha 24 de Junio de 2002, del Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 602 de fecha 23 de Junio de 2002 y Experticia y Avalúo N° 257 de fecha 23 de Junio de 2002. Asimismo se deja constancia que la defensa del imputado se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Ahora bien como quiera que los imputados OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO y GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO y GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa en el sentido de que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual gozan los imputados OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO y GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO y GUILLERMO JOSE ALFONSO RAMOS, al considerar que los imputados han acudido a la audiencia de manera voluntaria y en virtud de garantizar el principio de progresividad establecido en el artículo 19 Constitucional.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA N° 4C-8553/02
|