La Asunción, 20 de Septiembre de 2006
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por medio del cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno, consistente de Diez mil setecientos cuarenta y siete hectáreas, con ochenta y tres áreas (10747,83 Ha) denominado Hato San Francisco, situado en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Riberas del Mar Caribe; SUR: Serranía de San Francisco; ESTE: La Boca de Pasadero y terrenos que fueron de Serapio Guerra; OESTE: Desde el pico Buenos Aires, hasta las riberas del mar. El cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 70, folios 13 al 17 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1974, de fecha 08 de Junio de 1974, conforme a lo pautado en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además oficiar al Referido Registro a los fines legales consiguientes.
Informando además la Fiscalía Quinta, que abrió la investigación Nº 17-F5-0240-04, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, en donde se desprende la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de de la sucesión de su padre LUIS MAURI CRESPO, específicamente por la presunta comisión del delito FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem; fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas el 11 de Marzo de 2004, luego de la distribución que le hiciera la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, la cual se inició de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la denuncia formulada por el referido ciudadano.
Señalando dicha Fiscalía, que los hechos objeto de la presente investigación y conforme a los elementos de convicción recabados, se refieren al hecho de que en fecha 04 de Junio de 1974 los ciudadanos LUIS ALBERTO MAURI CRESPO, JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR, JOSE SALAZAR MENESES y PAUL SALAZAR BUROZ, constituyeron una sociedad de comercio denominada “Punta de Tigre C.A.” el capital social de la empresa fue establecido en la cantidad de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares, dividido en cincuenta (50) acciones de un mil (1.000,oo) bolívares, suscritas de la siguiente manera: veinticinco (25) acciones LUIS MAURI CRESPO; cuatro (4) acciones JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ; ocho (8) acciones JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR; nueve (9) acciones JOSE SALAZAR MENESES y cuatro (4) acciones PAUL SALAZAR BUROZ. Estableciéndose así la junta directiva: Presidente: LUIS MAURI CRESPO; Vicepresidentes: JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ y JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR. Asimismo se señala, que el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ a través de un acta de asamblea inexistente, se atribuyó el cargo de presidente asumiendo el cargo como tal y enajenando porciones de terrenos propiedad de la compañía “Punta de Tigre C.A.” más aun después de la muerte del accionista mayoritario y presidente de la referida compañía LUIS AMURI CRESPO, ocurrida en fecha 12 de Julio de 1990, lo que ha acusado de acuerdo al denunciante un perjuicio en el patrimonio del acervo sucesoral de los herederos, para obtener de esta forma un provecho injusto.
Luego de las investigaciones practicadas por los funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales, alega por la representación fiscal, ahora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual encuadra en la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la referida sucesión.
Ahora bien, considera este Tribunal que es necesario garantizar de manera efectiva y a futuro, el resultado del proceso y la satisfacción de las pretensiones de las víctimas ciudadanos LUIS ALBERTO MAURI CRESPO, JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR, JOSE SALAZAR MENESES y PAUL SALAZAR BUROZ, para ello debe procederse a oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que no se haga irrisorio el resarcimiento patrimonial de las referidas víctimas, si es que se constata la presencia del referido delito en contra de la sucesión ya señalada antes, por ello conforme a las normas contenidas en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe proceder a tramitar por parte de este Tribunal la medida de aseguramiento solicitada por la representación Fiscal, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno, consistente de Diez mil setecientos cuarenta y siete hectáreas, con ochenta y tres áreas (10747,83 Ha) denominado Hato San Francisco, situado en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Riberas del Mar Caribe; SUR: Serranía de San Francisco; ESTE: La Boca de Pasadero y terrenos que fueron de Serapio Guerra; OESTE: Desde el pico Buenos Aires, hasta las riberas del mar. El cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 70, folios 13 al 17 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1974, de fecha 08 de Junio de 1974, siendo esto también competencia de los Jueces de Primera Instancia Penal, tal como se evidencia del contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal. En funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, decreta la siguiente Medida de Aseguramiento, para lo cual habrá que oficiar a la Oficina de Registro ya indicada: PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 70, folios 13 al 17 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1974, de fecha 08 de Junio de 1974. Debiéndose Librar el correspondiente oficio al Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, además notificar la decisión aquí tomada, dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y se ordena dejarse asentada la presente decisión en el Libro Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
Abg. Vicente Bermúdez
El Secretario
Asunto N° OP01-2006-003435
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