Habiéndose celebrado en el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ciudadano EDYURI ENRIQUE SANCHEZ NAVARRRO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-04-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.535.416, residenciado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización El Ángel, Quinta Mi Tribu, de color blanco, Municipio Maneiro de este estado; estando presente la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, el ciudadano imputado EDYURI ENRIQUE SANCHEZ NAVARRRO, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Público Penal, DR. CARLOS LUIS MOYA, en sustitución de la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN; se decretó la Apertura a juicio luego que se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinto Del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien presentó formal acusación en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que la conducta asumida por EDYURI ENRIQUE SANCHEZ NAVARRRO, encuadraba dentro del supuesto del artículo 416 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, pues consideró que los medios de pruebas que le sirvieron para presentar su acusación en contra del imputado, pudo establecer que el 25 de Mayo de 2005, en horas de la tarde el ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ, sostuvo un intercambio de palabras en forma alterada con el imputado EDYURI ENRIQUE SANCHEZ NAVARRRO, cuando se encontraba en la calle Igualdad, en razón de un problema surgido días anteriores donde este último le propinó un golpe en la cara, ocasionándole una contusión en la región peri orbitaria derecha, para un tiempo de curación de seis (6) días. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste al momento de tomar la palabra y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico previsto en la norma que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, fue por ello y por estar ajustada a derecho, el Tribunal decretó la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indicará más adelante, así como el enjuiciamiento del imputado antes identificado, y se ordenó el pase a juicio oral y público, La representación fiscal ofreció como medio de pruebas los siguientes: DECLARACIONES: Del Médico Forense Omar Santiago Suárez, de los funcionarios Cofre Jaimes, Juan Duque, Alberto López y Yamileth Velásquez, adscritos a la Brigada Especial de la Policía del estado Nueva Esparta, de la ciudadana Lesbia del Carmen Cova Millán y de la victima Luís Antonio Velásquez. INCORPORACION POR SU LECTURA, Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1069, que como ya se dijo fueron admitidas en su totalidad. En la referida Audiencia Preliminar, luego que se cubrieron todos los extremos legales, tal como costa en el acta levantada a tales efectos, el Tribunal tomó estas decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano EDYURI ENRIQUE SANCHEZ NAVARRRO, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a saber: DECLARACIONES: Del Médico Forense Omar Santiago Suárez, de los funcionarios Cofre Jaimes, Juan Duque, Alberto López y Yamileth Velásquez, adscritos a la Brigada Especial de la Policía del estado Nueva Esparta, de la ciudadana Lesbia del Carmen Cova Millán y de la victima Luís Antonio Velásquez. INCORPORACION POR SU LECTURA: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1069. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la Defensa Pública Penal del imputado sobre que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, ahora bien, las circunstancias que llevaron al juez a dictar la medida cautelar se esta cumpliendo, el imputado está aquí presente en esta audiencia, las medidas son para preservar la presencia de la persona a las demás fases del proceso, en el presente caso la medida ha sido cumplida, no ha habido necesidad de decretar captura para hacerlo comparecer a la audiencia, las medidas impuestas han surtido su efecto, ha demostrado que quiere someterse al proceso, no hay motivo grave para presumir que no va a cumplir con la siguiente fase del proceso, y en base al principio de progresividad de los derechos del hombre establecido en el artículo 19 Constitucional, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. CUARTO: Ahora bien como quiera que el imputado EDYURI ENRIQUE SANCHEZ NAVARRRO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano EDYURI ENRIQUE SANCHEZ NAVARRRO, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ






EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ

Asunto N° OP01-P-2005-002949