La Asunción 18 de Septiembre de 2006
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Dr. CRUZ HERMINIA PULIDO, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 10 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada por ante la Fiscalía Superior de este Estado, por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX donde señala entre otras cosas presuntas arbitrariedades por un funcionario policial en su contra, indicando que encontrándose él con un amigo por la Plaza Bolívar de la ciudad de La Asunción, los mandó a sentar en un banco lleno de excremento de pájaros y que después les pidió su identificación revisándole los bolsillos a su amigo de nombre José, a quien le pidió diez mil Bolívares, el denunciante le dijo que iba a acudir a la Fiscalía, a lo que le respondió el funcionario policial que no le tenía miedo a fiscales, jalándolo por la franela y después se marcharon del lugar.
Pero ahora considera la Fiscalía, que del contenido de la denuncia y demás recaudos, se desprende que el denunciante solicita a dicha Fiscalía la apertura de una investigación, por considerar que fue arbitraria la actuación del funcionario adscrito a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado; pero dicha representación fiscal indica que la actuación denunciada no puede ser corroborada con otros elementos además no reviste carácter penal; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no deriva la comisión hecho penal alguno, ni se han violentado derechos algunos, tampoco el debido proceso, así como ningún otro derecho fundamental, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 encabezamiento y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito tipificado en nuestra legislación penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Asunto N° OP01-P-2006-003384
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