La Asunción, 05 de Septiembre de 2006
JUEZ DE GUARDIA: DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. VANESSA QUINTERO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. GLORIA STIFANO
IMPUTADO: Joe Gamboa Rivera, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Abril de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.075, residenciado en Via Guacuco, El Hato, casa sin número de color amarilla, con fachada de Barro, de una sola planta, al lado de Dos matas de Guayacán, al lado del Puente del hato, estado Nueva Esparta y Jesús Gregorio Suárez Guerra, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03de Enero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.546.914, residenciado en Agua de Vaca, Calle Principal, casa sin número de color barro, de una sola planta, al frente de una cruz y del Festejo, estado Nueva Esparta.
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial de fecha tres de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Antonio Morales, Aníbal Gómez y Carmen Vicent, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista Testifical realizada por el Ciudadano Álvaro Javier Cruz, Delia Pino Milevis Campos y Manuel Marín, Oficio N° 1210, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el Ciudadano imputado de autos, no presenta registros policiales, Peritación N° 241, suscrita por los Funcionarios Carlos Mosqueda y Carlos González. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia el peligro de Fuga, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponerse supera el límite legal establecido por el legislador, para aplicar una Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho de la magnitud del daño causado; en consecuencia se acuerda imponer a los Ciudadanos imputados de autos, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero. CUARTO: Oída la solicitud Fiscal, habiendo la misma concluido con la fase de investigaciones y siendo la misma rectora de la Investigación penal y teniendo atribuido entre sus funciones de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitar el que se siga el presente procedimiento por la vía abreviada u ordinaria y habiendo la misma solicitado la vía Abreviada y el que se decretase la flagrancia, este Tribunal lo acuerda, desestimándose la solicitud de la defensa, en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia, remítase las presente actuaciones hasta la sede de la Oficina del Alguacilazgo, a los fines e su redistribución por ante la sede de los Tribunales de Juicio .
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. VANESSA QUINTERO
ASUNTO PENAL OPO1-P-2006-003716
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