El día de hoy, Cinco (05) De Septiembre De Dos Mil Seis (2006), siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS y la Secretaria de guardia, ABG. Vanessa Quintero, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos, Ciudadanos JOE GAMBOA RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Abril de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.075, residenciado en Via Guacuco, El Hato, casa sin número de color amarilla, con fachada de Barro, de una sola planta, al lado de Dos matas de Guayacán, al lado del Puente del hato, estado Nueva Esparta y Jesús Gregorio Suárez Guerra, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03de Enero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.546.914, residenciado en Agua de Vaca, Calle Principal, casa sin número de color barro, de una sola planta, al frente de una cruz y del Festejo, estado Nueva Esparta ; quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por la Ciudadana Dra. Gloria Stifano, en su condición de Defensora Privada, quien se encuentra debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. María De Los Ángeles Rodríguez, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal en este acto. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien debemos considerar en el presente caso, el peligro de fuga o evadir la Justicia, toda vez que tomando en consideración que se trata de un delito pluriofensivo, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 252 Ejusdem, lo conducente en el presente caso, es otorgar una Medida Privativa Preventiva de Libertad. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Abreviada, toda vez que esta representación Fiscal cuenta con los elementos necesarios para atribuir el presente delito, a los ciudadanos imputados de autos. Es todo. ” Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Joe Gamboa Rivera, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Jesús Gregorio Suárez, quien expuso lo siguiente: “Nosotros ibamos pasando por donde estaban la unidades ellos nos llamaron y nosotros fuimos y nos tiraron al suelo, y nos empezaron a echar ese Ganso a uno, pero nosotros no robamos nada, yo soy inocente. Es todo.” En este acto, la Defensora Privada solicita el derecho de palabra, a los fines de realizar las siguientes preguntas: Pregunta: ¿En el momento que lo detienen usted portaban algún objeto de valor pertenecientes a esas personas? Respuesta: “NO” Pregunta: ¿Dónde los detienen? Respuesta: “Por Mercal, ellos nos detuvieron y sacaron unos bolsos y nos dijeron que nosotros los robamos” Pregunta: ¿Cuál es la dirección del lugar donde los detienen? Respuesta: “Por el Hato”. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa privada, Dra. Gloria Stifano, quien expuso lo siguiente: “Vista la declaración de mis defendidos, considero que estamos presunta y aparentemente en la comisión de un hecho punible, ya que los testigos reconocen de una manera extrajudicial y no judicial que mis defendidos cometieron este hecho punible. Igualmente los objetos incautados son encontrados en un balde de agua y los testigos dicen que quienes los robaron tenían vestimentas parecidas a las de mis defendidos, y las características las da una funcionaria policial quizá victima de este hecho, por lo cual, se subrogaron a características de vestimentas y no fisonómicas, las cuales sustituyen las características del ser humano. Asimismo, considero que estamos en presencia de una terrible confusión y que ameritaba mediante un Reconocimiento en Rueda de Individuos para determinar que fueron ellos los que cometieron el hecho punible, pero rechazo que se siga el Procedimiento Abreviado, porque estos muchachos tienen la oportunidad de demostrar que no fueron los que cometieron este hecho, aunado al hecho de que uno de ellos sufre de un problema físico, lo cual hace imposible que pudiera cargar con tantas cosas. Asimismo, no se puede determinar los objetos que le fueron incautado a ellos al momento de su detención ya que los testigos que quiero aclarar no las victimas sino los testigos imparciales que debían estar al momento de su aprehensión, no había. Considero además, que existen muchos datos que aportar, incluyendo la Inspección Ocular al lugar de los hechos, motivo por el cual, solicito le sea otorgada a mis defendidos, una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera. Solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones Es todo” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial de fecha tres de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Antonio Morales, Aníbal Gómez y Carmen Vicent, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista Testifical realizada por el Ciudadano Álvaro Javier Cruz, Delia Pino Milevis Campos y Manuel Marín, Oficio N° 1210, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el Ciudadano imputado de autos, no presenta registros policiales, Peritación N° 241, suscrita por los Funcionarios Carlos Mosqueda y Carlos González. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia el peligro de Fuga, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponerse supera el límite legal establecido por el legislador, para aplicar una Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho de la magnitud del daño causado; en consecuencia se acuerda imponer a los Ciudadanos imputados de autos, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero. CUARTO: Oída la solicitud Fiscal, habiendo la misma concluido con la fase de investigaciones y siendo la misma rectora de la Investigación penal y teniendo atribuido entre sus funciones de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitar el que se siga el presente procedimiento por la vía abreviada u ordinaria y habiendo la misma solicitado la vía Abreviada y el que se decretase la flagrancia, este Tribunal lo acuerda, desestimándose la solicitud de la defensa, en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia, remítase las presente actuaciones hasta la sede de la Oficina del Alguacilazgo, a los fines e su redistribución por ante la sede de los Tribunales de Juicio . Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:55 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO
DRA. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ
LOS IMPUTADOS,
JOE GAMBOA RIVERA,
JESÚS GREGORIO SUÁREZ GUERRA,
LA DEFENSA PRIVADA
DRA. GLORIA STIFANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. VANESSA QUINTERO
ASUNTO OP01-P-2006-03716
|