REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002057
ASUNTO : NP01-P-2006-002057
JUEZA: ABG. SEGUNDO DE CONTROL.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” Y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 y 318 en el literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
La presente averiguación se inicia en virtud de ACTA POLICIAL que se observa cursante al folio 2 en la cual funcionarios de la Policía del Estado dejan constancia de haberse encontrado a las dos y cinco minutos de la tarde realizando recorrido por el barrio Alto del Paramaconi de esta ciudad, cuando recibieron llamada radiofónica por la cual se trasladaran hasta el sector tres de ese lugar, por el conocimiento de una riña que se estaba suscitando entre varios sujetos que portaban armas de fuego, dejando constancia de lo siguiente: “…al cruzar en una esquina observamos aproximadamente a cincuenta metros de distancia, a tres personas de sexo masculino, quienes venían en sentido contrario al nuestro y portaba cada uno en sus manos armas de fuego tipo escopetas, por lo que le dimos la voz de alto….hizo uso del arma que llevaba en contra de los funcionarios y seguidamente salieron corriendo saltando por los fondos de las residencias ubicadas en el lugar..lográndose posteriormente luego de una ardua persecución la captura de uno de los sujetos ..quién esgrimía en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta…siendo identificado el portador de la misma como Humberto José Chacón Rincones.
De la experticia de reconocimiento legal cursante al folio 12 , realizada al arma decomisada nro:: 074-410, suscrita por los funcionarios (agentes) Genaro Marcano y Lismegdis López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub Delegación Maturín), al arma de fuego decomisada se concluyo: “…las piezas recibidas consisten en: 01.-Un arma de fuego …según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta Recortada, de fabricación casera, sin marca de serial aparente, calibre 410, su cuerpo se compone de : cañón de anima lisa con una longitud de 24,4 centímetros de largo, caja de los mecanismos, martillo, aguja percusora y disparador, empuñadura elaborada en madera y cacha elaborada y material sintético de color negro ambas fijadas al cuerpo de dicha arma mediante dos tornillo. Conclusión: La pieza antes descrita puede ser utilizada para intimidar personas y utilizadas atípicamente como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la Región anatómica comprometida.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÖN
Se evidencia de la experticia de reconocimiento legal nro: 074-410, realizada al arma de fuego, de fabricación rudimentaria denominada Escopeta Recortada, sin marca de serial aparente, calibre 410, su cuerpo se compone de : cañón de anima lisa con una longitud de 24,4 centímetros de largo, caja de los mecanismos, martillo, aguja percusora y disparador, empuñadura elaborada en madera y cacha elaborada inmaterial sintético de color negro ambas fijadas al cuerpo de dicha arma mediante dos tornillo , en el marco legal de los instrumentos de fabricación casera no se encuentran dentro del catalogo de las consideradas armas prohibidas, que se encuentran establecidas en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento.
Por lo tanto el hecho tenido como flagrante en principio como delito a través de acta policial no puede constituirse como tal al no encontrarse previsto en la norma del artículo 277 del Código Penal, conocida como Porte Ilícito de Arma, toda vez que el instrumento incautado si bien puede llegar a causar un daño o lesión, no es de los que se encuentran prohibidos su porte por la ley , pues no es posible obtener de los organismos encargados la autorización para portarla, pues su fabricación rudimentaria sin marca, ni serial aparente, impide su registro, razón por la cual al no constituirse como corresponde el tipo penal de Porte Ilícito de arma , estamos enfrente de la atipicidad elemento negativo del delito que le quita al hecho todo carácter de este.
Por otro lado y de forma más especifica a la materia el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra y ratifica el principio de Legalidad Constitucional, ordenando que ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido como delito o falta de manera expresa e inequívoca.
Por lo que este Tribunal considera en respeto al Principio Penal fundamental y constitucional de Legalidad que rige el proceso penal venezolano, conforme con el artículo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, elemento este de Tipicidad necesario para poder imponer sanción penal, siendo lo más ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no encontrarse tipificado el tipo de instrumento incautado como de los prohibidos legalmente observándose falta de tipicidad, condición que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del Estado venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dialícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Secretario
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