REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001785
ASUNTO : NP01-P-2006-001785

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SOLICITUD FISCAL: ORDEN DE APREHENSION
RESOLUCION: NEGADA ORDEN DE APREHENSIÓN.


Vista la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Abg. SILIS TINEO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, en fecha 19-09-06, y recibido por ante este Tribunal ese mismo día a las 2:41 de la tarde, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete años de edad, indocumentado, domiciliado en la calle 03, casa s/n del Barrio Prado del Este II de Maturín Estado Monagas, por considerarlo como presunto autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Hernández Mayo, este Tribunal observa lo siguiente:
De las actas que integran las actuaciones que sustentan la solicitud de aprehensión realizada por el Ministerio Público, de conformidad a la calificación dada por el Ministerio Público al hecho punible observado se configura en el tipo penal de Robo Agravado, previstos en el artículo 458 del Código Penal.
La solicitud de Orden de Aprehensión conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe llenar concurrentemente los extremos de sus ordinales 1°, 2° y 3°. Es decir Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita. Que además existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en los hechos y que exista presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Sin embargo este último supuesto de peligro de fuga o por lo menos una presunción razonada de esta no se observa, no fue identificada por parte del Ministerio Público a través de alguna acción por parte del imputado que haga suponer la necesidad de una forma más eficaz de hacerlo comparecer.
Si bien es cierto que la privación de libertad solo procede por orden judicial como lo expresa el artículo 44 ordinal 1ero., Constitucional y el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último también prevé que procede esta en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos establecidos en esta Ley especial.
Para sustentarse judicialmente una detención judicial deben tomarse en cuenta concurrentemente los tres extremos que establecen el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y prime aparte de este.
En las actuaciones remitidas por el Ministerio Público y que fundamentan la orden de aprehensión solicitada no consta intento alguno por parte del Ministerio Público de lograr la comparecencia del joven por los medios idóneos menos drásticos, además al final del escrito se señala que fue presentado en libertad y no se ubica su dirección.
Sin embargo consta que fue presentado privado de libertad por procedimiento en flagrancia, puesto en libertad por vencimiento del lapso de presentación y no consta ningún tipo de citación o situación que haga suponer que quiera evadir el proceso, por lo tanto al no haberse agotado la vías procesales diseñadas antes de acudir a la más gravosa, mal pudiera este Tribunal decretar Orden de Aprehensión alguna en contra del nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo tanto al no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del articulo 548” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera IMPROCEDENTE Decretar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público se niega la misma.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de ORDEN DE APREHENSION realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Notifíquese al Ministerio Público de la decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso de Ley.
LA JUEZA,





ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario