REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005322
ASUNTO : NP01-P-2005-005322

JUEZA: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES SIMPLES
FISCAL: ABG. SILIS TINEO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada Silis María Tineo, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Simples, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

Resultan ser aquellos que se observan en acta policial de fecha 22/07/2006, suscrita por funcionarios de policía Denis Alberto Hernández Veliz, quién deja constancia que siendo las 16:20 de la tarde tuvo conocimiento de una riña entre una familia de apellido Lira donde habían resultado heridos varios de ellos, entre los cuales estaba el ciudadano Jonny Lira Quiñones, quién fue agredido por el adolescente Kelvin Lira, quién fue aprendido y puesto a la orden de la fiscalía.
Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana Elix Marbelis Lira Lira quién entre otras cosas señalo que su ex concubino la lesionó en la mano derecha, con un cuchillo y su hija Raiceliz Lorena Lira se metió para que la lesionara y el la corto en el hombro y luego su hijo Kelvin lo lesionó en la espalda con un cuchillo cuando intento dispararle con un arma.
Asimismo existe acta de entrevista realizada a la adolescente Raiceliz Lorena Lira Lira, quién entre otras cosas señaló:,,,” mi papá de nombre Jonni José Lira Quiñones, corto en la mano derecha con un cuchillo a mi mamá de nombre Elix Lira…luego llegó mi hermano …y le dio una puñalada…”
En el oficio No.: 236 de fecha 31/08/2006, de la medicatura forense de esta ciudad de Maturín en donde me indican que el ciudadano Jonni Lira Quiñones no compareció ante ese Servicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Observa este Tribunal que de los elementos hasta ahora investigados y traído por el Ministerio Público para demostrar algún tipo de delito, no se observa la comisión de algún hecho punible no por lo menos el de lesiones personales que se le imputa desde un principio al joven, toda vez que este tipo de delito necesita para su verificación el examen médico forense que señale no solo la existencia de este sino además el tipo de lesión que corresponde.
Solo existe lo expuesto en acta policial por parte de los intervinientes y testigo de la existencia de lesiones con armas blancas, sin embargo no resulta esto suficientes no solo para responsabilizar a alguien del hecho denunciado, sino también para demostrar el hecho delictivo como tal, no existiendo examen forense por la incomparecencia de ka victima a la realización de este
Y considera este Tribunal que si el Ministerio Público que tiene en sus manos la acción penal en representación del Estado informa a este Tribunal que no tiene posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de investigación, y aún más que lo hasta ahora investigado no basta para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, por no evidenciarse ninguna acción que constituya delitos de Lesiones Personales, resulta como más ajustado decretar en la presente Sobreseimiento Definitivo.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el art. 318 númeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso al no existir la demostración del delito de lesiones a través del examen médico forense, siendo esta la condición necesaria que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Simples, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase


El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario