REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12. 520.442, DOMICILIADA EN EL SECTOR VALLE VERDE DE SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LAS ADOLESCENTES (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 32.461 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ECHEZURÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.445.228, domiciliado en EL SECTOR Concha De Coco de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 591-06
NARRATIVA
En fecha 19 de Junio de Dos Mil Seis (2006), se Levanta acta en éste Tribunal en la cual la ciudadana Deyanira del Carmen Rivas Rivas, ya identificada, en su carácter de madre de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano José Gregorio Echezuría, todos plenamente identificados. Alega la solicitante que el demandado, padre de sus hijas se comprometió en fecha 31 de Mayo de 2004 mediante un acuerdo realizado ante éste Tribunal a pasarle a las niñas la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales y a aumentarle la pensión, lo cual no cumplió. Que desde el mes de Marzo ha incumplido con lo acordado y es por ello que acude a demandarlo. Anexa a la solicitud copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las adolescentes, del convenimiento a que hace referencia y de su Cédula de Identidad. La demanda se admitió en fecha veintidós (22) de Junio de 2006 (f. 06). El Tribunal Designó como defensor de las adolescentes al Dr. Hildemaro Díaz Tillero, ya identificado, quien fue notificado en fecha 12 de Julio de 2006 (F.09), quien en la oportunidad de aceptar o rechazar el cargo encomendado no compareció, por lo que se declaró desierto el acto (f. 11). La parte demandada quedó citada en fecha 19 de Julio de 2006 (f.12). En fecha 25 de Julio de 2006, oportunidad de celebrarse acto conciliatorio no comparecieron las partes por lo que se declaró desierto el acto (f.13).Vencido el termino de contestación a la demanda el demandado no compareció a dar contestación a la misma ((f.14). Abierto el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Vencido el lapso probatorio el tribunal dictó un auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días de despachos para evacuar las pruebas (f. 18), durante dicho laso la parte actora consignó copias fotostáticas de libreta de ahorro en la cual consta los depósitos que ha realizado el demandado por concepto de pensión alimentaria y el demandado consignó recibos de depósitos y facturas. Vencido el auto para mejor proveer y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
ÚNICO
Se desprende del auto de admisión de la presente acción que éste Tribunal designó como defensor judicial de los derechos de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Abogado Hildemaro Díaz Tillero, quien fue notificado en fecha 12 de Julio de 2006, según se desprende del folio 9 del expediente; sin embargo consta al folio 11 que el acto de aceptación o rechazo del cargo encomendado quedó desierto por no haber asistido el mencionado abogado. No consta en el expediente que dicho abogado haya comparecido en otra oportunidad posterior a dicho acto a aceptar el cargo, ni que a las mencionadas adolescentes se les haya designado otro defensor judicial; lo cual constituye un estado de indefensión para las adolescentes, quebrantándose normas de orden público tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos consagrados en el literal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar la defensa y la asistencia jurídica a las personas en todo estado y grado del proceso, por lo que debe éste Tribunal abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y proceder a corregir y subsanar la violación de tales derechos y por cuanto dicha omisión no puede subsanarse de otra manera sino a través de la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio y garantizar la defensa y la asistencia jurídica a las adolescentes y subsanar la violación de los derechos mencionados, se procede a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto fijado para la aceptación o rechazo del cargo del defensor judicial designado, el cual se declaró desierto, y reponer la causa al estado de proceder a designar otro defensor judicial y una vez que conste en autos que las adolescentes tienen garantizada la asistencia jurídica a través de un defensor judicial, practicar la citación del demandado para la continuación del juicio. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y Se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa por haber detectado la falta de asistencia jurídica de las (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y con su estado de indefensión la violación de derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se Declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto fijado para la aceptación o rechazo del cargo del defensor judicial designado a las adolescentes Astrid Carolina Rivas y Adriana Carolina Rivas. Se repone la causa al estado de que se realice la designación de un nuevo defensor judicial a las adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y una vez que conste en autos que las adolescentes tienen garantizada la asistencia jurídica a través de un defensor judicial, procédase a practicar la citación del demandado para la continuación del juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. LISBETH COVA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS NATERA
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS NATERA
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