REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2002-000007
ASUNTO : NX01-D-2002-000007

Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa en dos audiencias, de fecha 18 y 25 de Septiembre del 2006. Constituido el Tribunal de manera Mixta, presidido por la Abogada ROSALBA F. GIL CANO, e integrado por los jueces escabinos GRICELIA JOSEFINA RAMOS CABEZA y ORLANDO BLADIMIR PRADA AGUILAR. Habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
JUECES ESCABINOS: GRICELIA JOSEFINA RAMOS CABEZA, titular de la cédula de identidad número V- 4.622.774 y ORLANDO BLADIMIR PRADA AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-11.006.418.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT y MIGDALIS BRITO. DEFENSORES PÚBLICOS SEGUNDO Y PRIMERO ESPECIALIZADOS
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: ANNELISA AZOCAR QUIJADA, HEIBERT GISELA AZOCAR QUIJADA y TIBISAY JOSEFINA ROJAS MARIN
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. KEDIN CALDERON Y JUANA CARVAJAL

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye:” El día 21 de Abril del 2000, cuando los ciudadanos YUBISAY JOSEFINA ROJAS MARIN, ANNALISET AZOCAR, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y Arquímedes Gómez, regresaban del sector Chorrerón perteneciente al Municipio Caripe del Estado Monagas, un sitio de esparcimiento, en el camino fueron interceptados por tres sujetos, uno de ellos le salió al paso con un arma blanca tipo machete y los otros dos con los rostros cubiertos por sus camisas, portaban armas de fabricación casera (chopos), las sometieron indicándoles que si no entregaban todas sus pertenencias y ponían resistencia iban a morir, estas personas fueron despojadas de una cava color azul, marca Ruber Maiul, Reloj Seiko automático, una cadena de oro con una medalla, un anillo de oro con una piedra de granate, un celular Nokia, un par de zapatos de color negro marca Bisay, un par de zapatos Marca Sebago, color marrón, un par de zapatos Lee Chul Sport, unos lentes negros marca Police, un anillo de oro, una cartera color negro, una agenda electrónica color gris marca Casio, un Discman”.

Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas ANNELISA AZOCAR QUIJADA, HEIBERT GISELA AZOCAR QUIJADA y TIBISAY JOSEFINA ROJAS MARIN, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Especializado del Estado Monagas, argumentó:”Yo Miguel Lisandro Betancourt, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Monagas, en mi carácter de defensor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, ya que en ningún momento mis representados realizaron los hechos, en esta sala se demostrará la inocencia de mis representados, ya que para que exista robo agravado deben existir elementos que concuerden con la tipicidad del delito en cuestión, de modo que una vez interrogados cada uno de los testigos se podrá evidenciar que mis representados no participaron en los hechos y solicitaré la absolutoria por no tener responsabilidad en los hechos señalados…”

El Tribunal pasó a tomar declaración a los acusados, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando su voluntad de no declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “Siendo la oportunidad procesal para presentar conclusiones en la presente causa, lo hago en los siguientes términos: el presente juicio se inició en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 21 de Abril del año 2000… el dicho de la denunciante se corrobora con lo expuesto por el experto al manifestar que tenían la cara cubierta, así como con lo expuesto por el joven Argenis Gómez, el cual manifestó que eran tres sujetos, dos de ellos encapuchados y que el tercero no le vio la cara. El ministerio Público considera que con lo expuesto en sala fue suficientemente acreditado tanto el hecho punible como la culpabilidad de los acusados, y en razón de ello, solicito les sea aplicada la sanción solicitada como es, Cuatro (04) años de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Especial que nos ocupa…”

La Defensora Pública Primera Especializada, Abogada Migdalis Brito, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” Oídas las conclusiones del Ministerio Público, esta defensa considera que con las declaraciones de los testigos solo se demostró que efectivamente las ciudadanas victimas fueron despojadas de sus pertenencias el día de los hechos, pero en ningún momento se ha demostrado a este Tribunal la participación de mis defendidos en tales hechos, toda vez que la funcionaria Danny Trujillo no aportó nada ya que solo se limitó a hacer experticia a los objetos y al lugar del suceso, el Funcionario Cruz Roca Palma, tampoco aportó nada sobre la culpabilidad de mis defendidos, y el testigo Argenis Gómez ni siquiera llegó a ver las caras de los victimarios, aunado a la no comparecencia de ninguna de las victimas… en razón de ello solicito a este digno Tribunal Mixto la absolutoria de mis defendidos y el cese de las medidas cautelares impuestas con anterioridad y que vienen cumpliendo hasta ahora…”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal considera que se encuentra demostrado que el día 21 de Abril del 2000, cuando los ciudadanos YUBISAY JOSEFINA ROJAS MARIN, ANNALISET AZOCAR, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y Arquímedes Gómez, regresaban del sector Chorrerón perteneciente al Municipio Caripe del Estado Monagas, un sitio de esparcimiento, en el camino fueron interceptados por tres sujetos, uno de ellos le salió al paso con un arma blanca tipo machete y los otros dos con los rostros cubiertos por sus camisas, portaban armas de fabricación casera (chopos), las sometieron indicándoles que si no entregaban todas sus pertenencias y ponían resistencia iban a morir, estas personas fueron despojadas de una cava color azul, marca Ruber Maiul, Reloj Seiko automático, una cadena de oro con una medalla, un anillo de oro con una piedra de granate, un celular Nokia, un par de zapatos de color negro marca Bisay, un par de zapatos Marca Sebago, color marrón, un par de zapatos Lee Chul Sport, unos lentes negros marca Police, un anillo de oro, una cartera color negro, una agenda electrónica color gris marca Casio, un Discman. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración de la Funcionaria DANNY TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V-8.484.204, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caripe, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” En Abril del 2000 me trasladé con Cruz Roca Palma a hacer una inspección en la entrada a Chorrerón, tratándose de un caserío alejado, abierto, sin viviendas, en la vía al Caserío Sabana de Piedra. En el lugar solo hay una vivienda utilizada por los guarda parques abandonada. Asimismo realicé una experticia de avalúo real de unos objetos entregados por los familiares de los acusados, entre ellos una cava, un discman y otros que no recuerdo, pero que constan todos en la experticia que ratifico en este acto; y finalmente realicé una experticia de avalúo prudencial a otros objetos…”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si le constaba que los objetos habían sido entregados por los familiares de los adolescentes, manifestó que no, que ella se limitó a hacer las experticias y a describir el sitio del suceso, lo cual corroboró nuevamente al ser repreguntada por la Defensa: “no observé cuando los familiares entregaron los objetos”. A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que la experticia fue realizada por persona con conocimientos científicos y experiencia para emitir tal pronunciamiento y sirvió para determinar las características de los objetos robados, así como para precisar el lugar del suceso.

2. Declaración del Funcionario CRUZ ROCA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-8.358.512, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punta de Mata, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” El 21 de Abril del 2000, yo me encontraba de guardia en Caripe y se presentó una ciudadana a denunciar que venían de Cerro Negro hacia un balneario en Chorrerón cuando fueron interceptadas por tres ciudadanos uno con un machete y dos con chopos y bajo amenaza las despojaron de sus prendas, una cava, celulares y otros objetos. Posteriormente iniciamos la causa y nos trasladamos al sitio a practicar una inspección ocular, allá sostuvimos entrevista con varios vecinos del sector Sabana de Piedra, quienes manifestaron que desde hace tiempo tenían conocimiento que unos adolescentes se escondían a esperar que bajaran los turistas de chorrerón para atracarlos…” A preguntas de la Representación Fiscal sobre si lograron aprehender a alguna persona al momento de la inspección, manifestó que no. A preguntas de la Defensa sobre su participación en la investigación, manifestó que él tomó la denuncia y se trasladó al sitio el mismo día de los hechos, que los testigos manifestaron que eran unos sujetos encapuchados y que decían eran jovencitos y llevaban un machete y dos chopos, pero que no se aprehendió a ninguno de ellos. A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que la experticia fue realizada por persona con conocimientos científicos y experiencia para emitir tal pronunciamiento y sirvió para determinar las características de los objetos robados. Asimismo sirvió al Tribunal para corroborar cómo sucedieron los hechos expuestos por la representación Fiscal, esto es, circunstancias de tiempo, modo y lugar.

3. Declaración del ciudadano ARGENIS GOMEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.243.521, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Eso pasó hace tiempo, yo venía por Chorrerón y una señoritas me pidieron que las acompañara y cuando veníamos caminando fue que nos salieron los muchachos, uno adelante con machete y dos detrás con chopos, dos de ellos estaban encapuchados, ellos me dijeron a mi que me fuera de allí, luego a mi me agarró la guardia y me paró porque ellas ya habían puesto la denuncia pero ellas dijeron que yo no tenía nada que ver, que yo andaba con ellas”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si conocía a las victimas, manifestó que no, que ese día las vio y las acompañó, que al momento de los hechos los sujetos le dijeron que se fuera y que él no sabe quienes eran ya que estaban encapuchados, que él vio al que venía al frente y oyó otras voces y que luego le dijeron que eran tres, que uno tenía un machete. Asimismo manifestó que no logró ver la cara del que tenía el machete. A preguntas de la defensa sobre si vio cómo estaban vestidos, manifestó que no vio, ya que tenía miedo. A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que resultó coherente, y sirvió para demostrar la comisión del delito en la fecha señalada por la Representación Fiscal.

Finalmente ambas partes prescindieron de la lectura de las experticias de avalúo real número 007 de fecha 23 de Abril del 2000, realizada por la Funcionaria Danny Trujillo y la experticia de avalúo prudencial número 017 realizada a los objetos robados a las victimas, de fecha 23 de Abril de 2000, realizada igualmente por la Funcionaria Danny Trujillo, a las cuales este Tribunal les da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fueron corroboradas en sala por la Funcionaria actuante y sirvieron para precisar las características de los objetos que fueron sustraídos a las victimas.

Con estos tres testimonios, en el orden enunciado, y siendo los únicos incorporados a sala legalmente, solo se demostró que en fecha 21 de Abril del 2000, cuando los ciudadanos YUBISAY JOSEFINA ROJAS MARIN, ANNALISET AZOCAR, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y Arquímedes Gómez, regresaban del sector Chorrerón perteneciente al Municipio Caripe del Estado Monagas, un sitio de esparcimiento, en el camino fueron interceptados por tres sujetos, uno de ellos le salió al paso con un arma blanca tipo machete y los otros dos con los rostros cubiertos por sus camisas, portaban armas de fabricación casera (chopos), las sometieron indicándoles que si no entregaban todas sus pertenencias y ponían resistencia iban a morir, estas personas fueron despojadas de una cava color azul, marca Ruber Maiul, Reloj Seiko automático, una cadena de oro con una medalla, un anillo de oro con una piedra de granate, un celular Nokia, un par de zapatos de color negro marca Bisay, un par de zapatos Marca Sebago, color marrón, un par de zapatos Lee Chul Sport, unos lentes negros marca Police, un anillo de oro, una cartera color negro, una agenda electrónica color gris marca Casio, un Discman. Todo ello fue acreditado por este Tribunal con las declaraciones de los Funcionarios DANNY TRUJILL0 y CRUZ ROCA PALMA, los cuales fueron contestes en los objetos sustraídos, así como en el lugar del suceso, aunadas tales declaraciones a la del ciudadano ARGENIS GOMEZ BRITO, quién señaló en forma clara las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos; constituyéndose así el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos.

Con respecto a la culpabilidad de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que al analizar las declaraciones de los ciudadanos surgen dudas para esta Juzgadora sobre si efectivamente fueron los acusados las personas partícipes en el hecho, toda vez que los testigos Funcionarios DANNY TRUJILL0 y CRUZ ROCA PALMA, así como el ciudadano ARGENIS GOMEZ BRITO, no aportaron a este Tribunal datos certeros sobre la participación de los mismos, toda vez que en el caso de los funcionarios, se limitaron a realizar experticias a los objetos e inspección al lugar del suceso y el ciudadano Argenis Gómez Brito manifestó no haber visto a los sujetos, ya que llevaban las caras tapadas. Por otro lado, las víctimas no comparecieron, siendo éstas las únicas que pudieron esclarecer dicha duda para establecer la culpabilidad, es por lo que no puede tener este Tribunal, como probado que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) fueron los sujetos que realizaron el robo el día 21 de Abril del 2000, despojando a las ciudadanas ANNELISA AZOCAR QUIJADA, HEIBERT GISELA AZOCAR QUIJADA y TIBISAY JOSEFINA ROJAS MARIN de sus documentos personales dinero en efectivo y demás objetos señalados en el escrito de acusación. No se demostró con certeza vinculación de los hechos que constituyeron el delito con los acusados y es por ello que ante tal circunstancia no quedó acreditada la participación de los adolescentes y en atención a la decisión de la Sala de Casación Penal del 21 de Junio del 2005, este Tribunal está obligado a decidir a favor de los acusados por no existir certeza suficiente de su culpabilidad. De allí que al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente, razón por la cual debido a la escasa actividad probatoria, no puede este Tribunal con solo estos testimonios evidenciar la participación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); no pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos con ningún otro medio de prueba debido a la incomparecencia del resto de los funcionarios y expertos así como las victimas quienes a pesar de haber sido llamados por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron, por lo que fueron renunciados para su evacuación por la parte Representación Fiscal, siendo acogida la decisión por la defensa.

Conforme al Artículo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de observar y analizar los elementos probatorios y llegar a la conclusión que no se demostró en sala la vinculación de los hechos con los adolescentes, en virtud de la incomparecencia de las victimas y del resto de los funcionarios actuantes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, todo de conformidad con el literal “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca no haber prueba de la participación del adolescente.

Evidenciándose de esta norma, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe proceder a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal MIXTO por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en el caserío Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 08-03-1983, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA) hijo de Iris Brito y de Manuel Guilarte, domiciliado en Potrero de sabana de Piedra, Caripe Jurisdicción del Estado Monagas; (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido, en fecha 25-05-1984, soltero, Obrero, domiciliado en la calle ”C”, casa Nº 06, sector II de Sabana Grande, de Maturín del Estado Monagas, : (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 02-11-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA) hijo de Héctor Guzmán y de Matilde Amundaray, domiciliado en la calle Cerro Negro, Nº 60, Sabana de Piedra, Municipio Caripe Jurisdicción del Estado Monagas, del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANNELISA AZOCAR QUIJADA, HEIBERT GISELA AZOCAR QUIJADA y TIBISAY JOSEFINA ROJAS MARIN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, que de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto íntegro de la decisión cuya dispositiva se leyó el día lunes 25 de Septiembre de 2006, se publica el día de hoy jueves 28 de septiembre de 2006. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LOS ESCABINOS


GRICELIA JOSEFINA RAMOS CABEZA


ORLANDO BLADIMIR PRADA AGUILAR

LA SECRETARIA


ABG. JUANA CARVAJAL