REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Escabino Titular I: ciudadana MARVIS GUATARASMA.
Escabino Titular II: ciudadano ARACELIS DEL VALLE REQUENA.
Secretarias de sala: Abgs. SULAY MARCANO y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.
Ministerio Público: Abg. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensores Privados: Abgs. ALFREDO SEVILLA y FERNANDO EUBIEDA.
Acusados: RUBEN DARIO GIL GUEVARA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/07/1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.301, residenciado en Boquerón, sector El Zorro, casa s/n, cerca de Tipuro, de esta ciudad; RICHARD JOSE CARMONA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 08/12/1977, de 28 años de edad, hijo de José Luis Carmona y Rosmery Rodríguez, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.828, residenciado en Boquerón sector Doña Menca, calle principal, casa s/n, cerca del galpón Doscilo, Maturín, Estado Monagas; y GILBERTO JOSE VELIZ, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/02/1971, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.623, residenciado en Quiriquire, calle El Manteco, casa N° 04, Estado Monagas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Rubén Dario Gil, Richard José Carmona y Gilberto José Veliz, por considerar que el día 30 de Julio de 2004, aproximadamente a las dos de la tarde, el ciudadano Oscar Armando Regardiz, estando en sus labores de trabajo, por el sector Guaritos V, de esta ciudad, se encontraba cerca del vehículo tipo camión perteneciente a una empresa distribuidora de refrescos, cuando de repente tres sujetos desconocidos, uno de los cuales lo apuntó con un arma de fuego lo amenazaba de muerte, mientras los otros dos de posesionaban del vehículo camión, huyendo del lugar llevándose al ciudadano Oscar Regardiz, a quien luego de despojarlo del dinero que portaba, lo encerraron en la cabina de dicho camión, dirigiéndose hacia la avenida Libertador, cuando cerca de la entrada del Barrio Morichal fueron avistados por una comisión policial que ya le habían alertado sobre el hecho, procediendo los funcionarios a interceptar el vehículo tipo camión, liberando a la victima Oscar Armando Regardiz; quedando identificados los sujetos detenidos como Gilberto José Veliz, Richard José Carmona y Rubén Dario Gil, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera y la cantidad de dieciocho mil bolívares; asimismo fue retenido un bolso contentivo de herramientas. Por lo anterior en sala de audiencias el Representante Fiscal, anunció las pruebas consignadas y admitidas en el Juzgado de Control correspondiente, y manifestó que probaría la culpabilidad en juicio de los acusados en mención.
En su oportunidad el Abg. Fernando Eubieda, en su carácter de defensa de los acusados Gilberto José Veliz y Richard Carmona, en su descargo de Ley, manifestó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de sus patrocinados, que los hechos no sucedieron en la forma como los explanó la Representación Fiscal y que en el juicio saldría ello a relucir.
El Abg. Alfredo Sevilla, en su carácter de defensor del hoy acusado Rubén Dario Gil, manifestó inicialmente que el Tribunal tomara en cuenta el estado en que se encontraba su defendido, exponiendo que el Ministerio Público era quien el deber de probar la imputación que le estaba haciendo a su defendido.
El Juez Presidente de este Tribunal, al informarles a los acusados de la oportunidad que tenían de declarar, bajo el amparo del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estos manifestaron que no querían ejercer tal derecho, a excepción de Richard José Carmona, quien depuso sin juramento en sala, que se encontraba por las inmediaciones de la Avenida Libertador, porque iba a entrevistarse en un edificio que quedaba por allí, con un señor para un trabajo como obrero, cuando de pronto unos funcionarios policiales le dijeron que se pegara de un camión de refrescos que estaba en la vía, y se lo llevaron detenido y no supo porque. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que fue detenido en la avenida Libertador.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 30 de Julio de 2004, aproximadamente a las dos horas de la tarde, los acusados Richard José Carmona, Rubén Dario Gil y Gilberto José Veliz, sorprendieron con un arma de fuego de fabricación casera al ciudadano Oscar Armando Regardiz, quien se encontraba laborando como chofer de un camión de una empresa de bebidas gaseosas, en el sector Guaritos V de esta ciudad, y amenazándolo de muerte lo despojaron del dinero que tenía para ese momento, así como de las llaves del referido vehículo, y lo metieron en la cabina de dicho camión, y al recorrer un trecho, bajaron a la victima y la introdujeron en uno de los compartimientos del camión siniestrado; a lo que momentos mas tarde a la altura del semáforo ubicado entre la avenida Libertador y Universidad, fueron avistados por una comisión policial que fue alertada, que practicó la aprehensión de las tres personas participantes, y la liberación de la victima en mención; al momento de la detención se decomisó al ciudadano Rubén Dario Gil un arma de fuego de fabricación casera y una cantidad de dinero, igualmente se decomisó un bolso contentivo de herramientas varias. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias respectiva, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:
Declaración del ciudadano OSCAR ARMANDO REGARDIZ, quien estando juramentado legalmente, manifestó en sala que el primer día de trabajo en la Coca Cola, como a las dos de la tarde sufrí un atraco; lo encañonaron lo metieron en la cava, en el trayecto hice señas a un carro que paso, y cuando estaban en la avenida Libertador, como pudo levantó la Santamaría del camión que quedó semiabierta y salió. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso ocurrió en el mes de Julio, hacia aproximadamente dos años, como a las dos de la tarde; se encontraba detrás de la UDO, en Los Guaritos cinco; que estaban con él dos ayudantes, pero cuando paso el robo no estaban allí, él estaba estacionado esperándolos; que le llegó una persona por detrás, lo encañonó y le dijo que era un atraco, le pusieron una camisa en la cabeza, sabía que eran tres porque lo ubicaron en la parte del piso primero y no había espacio en los asientos, pero no los vio; que era un camión Kodiak de Coca Cola; que a la policía le dije que me habían robado, él se había lanzado del camión, la policía fue hasta el camión y agarro a las tres personas; que se llevaron el dinero que estaba en la bóveda de seguridad. A preguntas formuladas por el Abg. Alfredo Sevilla, respondió que estuvo en el camión como diez minutos; que no sabía decir si los acusados (que fueron señalados por la defensa en sala) fueron los que cometieron el hecho; que no sabía cual fue la persona que arremetió en su contra A preguntas formuladas por el Abg. Fernando Eubieda respondió, que no recordaba si las personas que estaban en la sala fueron los mismos que detuvieron en esa fecha.
Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene, en virtud de que se trata de un testigo que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue despojado del camión donde laboraba, bajo amenaza por tres personas que violentaron la caja de seguridad del mismo, antes de colocarlo en uno de los compartimientos de dicho vehículo y fueron posteriormente detenidos por funcionarios policiales en la avenida Libertador. Por estas razones se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y a la postre será agregada a las demás probanzas para en definitiva emitir el dictamen resultado del respectivo juicio.
Deposición del ciudadano ALEXIS JOSE RUIZ, quien estando bajo juramento en sala, manifestó que en fecha 30 de Julio 2004, estaba con Asdrúbal Conde de patrullaje en la unidad 0-32, cuando recibieron llamado de la central donde les informaban que se habían robado un camión de Coca Cola por Los Guaritos; como estaban por la avenida Juncal, vieron cuando el camión venía de la UDO hacia la avenida Libertador, cerca del semáforo, entonces se le atravesaron y dieron la voz de alto, y detuvieron a las tres personas que se encontraban en la sala (señaló a los acusados), en ese momento salió un señor de la parte de atrás del camión y les dijo que era el chofer del mismo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Julio de dos mil cuatro, como a las dos y quince de la tarde; que el camión fue localizado en la avenida Libertador; que las tres personas detenidas salieron del camión; que se había decomisado un escopetín chopo que lo tenía el chamo (en ese momento señaló espontáneamente al acusado Rubén Dario Gil), el mas grande conducía el camión (señaló a Gilberto José Veliz); que en el camión había un bolsito con dinero, también había un cincel, una mandarria, unos guantes, etc.; que la victima estaba presente cuando detuvieron a los sujetos (señaló en sala al ciudadano Oscar Regardiz). A preguntas formuladas por el Abg. Alfredo Sevilla, respondió que el bolso localizado en el camión era negro; que los tres detenidos andaban en jean; que el camión venía circulando y él que era el chofer de la patrulla los interceptó y su compañero los apuntó y se bajaron; que la victima se bajó del camión y les dijo que los habían robado, que no andaba con los detenidos. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que los detenidos no se opusieron.
Declaración del ciudadano ASDRUBAL JOSE CONDE, quien estando bajo juramento manifestó que, trabajaba como funcionario policial en fecha 30 de Julio de dos mil cuatro, y por radio les informaron que habían despojado a un chofer de un camión de Coca Cola en Los Guaritos; cuando llegaron a la Libertador, avistaron al camión, lo interceptaron y de la parte de atrás salió una persona y decía, “me tienen secuestrado”; a los detenidos se les decomisó un escopetin y dinero en efectivo y en un bolso llevaban martillo, un cincel, herramientas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que él no iba manejando la patrulla; que los tres muchachos detenidos no opusieron resistencia, que no recordaba a quien se le decomisó el escopetin; que era un camión nuevo marca Kodiak, color rojo de la Coca Cola. A preguntas formuladas por el Abg. Alfredo Sevilla, contestó que cuando recibieron el llamado se encontraban entre la avenida Bolívar y Juncal; que eran los tres muchachos que estaban en la sala (señalaron a los tres acusados); que no recordaba a quien le decomisaron el escopetín. A preguntas formuladas por el Abg. Fernando Eubieda, respondió que el camión estaba al frente de un centro comercial que estaba cerrado. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que ese día resultaron tres personas detenidas y eran los que estaban en la sala (señaló nuevamente a los tres acusados).
Al provenir las dos anteriores deposiciones de funcionarios que actuaron al momento cuando recibieron una llamada telefónica donde alertaban sobre el robo de un camión de Coca Cola en la zona de Los Guaritos, y al trasladarse al sitio, en la avenida Libertador donde interceptaron al mismo, logrando detener a los hoy acusados, y avistar a la victima cuando se bajaba de la parte de atrás del referido vehículo, decomisando al efecto, un arma denominada escopetin; debe ser apreciada en todo su contenido, valorándolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no sin antes dejar constancia que serán relacionadas con las restantes pruebas emergidas del juicio.
Declaración de la ciudadana EGLIS BARRETO, quien estando juramenta legalmente en sala, manifestó que practicó una inspección y se trataba de un sitio de suceso abierto, vía pública, sector Guaritos Cinco con avenida Universidad, en ese momento no había mucha amplitud visual porque era de noche; que también practicó experticia a un arma de fabricación casera de las llamadas chopo, tipo escopetin, la cual tenía todo un sistema para ser disparada; igualmente practicó experticia de reconocimiento sobre un morral escolar, y a unas herramienta entre las cuales estaban unas mandarrias. A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Luis Abreu, respondió que la inspección ocular se había realizado como a las siete de la noche; que ratificaba el contenido de las experticias practicadas por su persona, y le fueron puestas de vista y manifiesto por la Representación Fiscal en sala. A preguntas formuladas por el Abg. Fernando Eubieda, respondió que para el momento de la inspección no se había colectado ninguna evidencia de interés criminalistica.
Esta declaración al provenir de un testigo hábil, que a través de su función técnica ilustra al Tribunal sobre el lugar donde se efectuó el robo que nos ocupa, así como la descripción del arma incriminada, y de herramientas decomisadas; será valorada de conformidad con lo citado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez será agregada a las demás pruebas que emergieron del juicio para formar la convicción de este Juzgador a los fines de decidir.
Declaración del ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ, quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que realizó una experticia de vehículo encontrándose de guardia con el funcionario Carlos González; era un Chevrolet Kodiak, color rojo, clase camión, tipo casillero, perteneciente a la empresa Coca Cola, de los que tenían Santamaría; los seriales estaban originales y se le valoró en sesenta millones de bolívares.
Esta deposición, igualmente provino de un testigo hábil para declarar; experto que describe detalladamente el vehículo siniestrado en el presente, otorgándole el valor real que tenía en el mercado para el momento de los hechos; y por esa razón a esta deposición habrá que valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; incorporándola al resto de las pruebas que emergieron del debate oral y público.
De las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter mixto, se demostró mas allá de toda duda razonable que en fecha 30 de Julio de 2004, aproximadamente a las dos horas de la tarde, los ciudadanos Rubén Dario Gil, Richard José Carmona y Gilberto José Veliz, sorprendieron al ciudadano Oscar Armando Regardiz, quien laboraba en la empresa de refrescos Coca Cola; cuando esperaba a sus ayudantes en el sector Guaritos V cerca de la sede de La Universidad de Oriente; y con un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo escopetin, como la describió en su deposición la experto Eglis Barreto, amenazaron de muerte a la mencionada victima y tapándole la cara con una franela, lo conminaron a entregar las llaves del camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, color rojo perteneciente a la empresa aludida, vehículo éste peritado por el funcionario José Manuel Jiménez, valorándolo en sesenta millones de bolívares tal como lo sostuvo en sala de audiencias; y luego de entregar de la llave lo llevaron hasta la cabina del vehículo, y momentos mas tarde, lo trasladaron hasta un compartimiento en la parte de atrás. Perpetrado el hecho, estos se dirigían en dirección hacia la avenida Libertador, cuando fueron interceptados por la unidad N° 0-32 de la Policía Metropolitana, tripulada por los funcionarios Alexis José Ruiz quien conducía la misma y Asdrúbal José Conde; éstos alertados vía radio del robo perpetrado en el sector Los Guaritos V sobre el vehículo que nos ocupa; de tal acción policial, resultaron detenidos los hoy acusados quienes no opusieron resistencia a la aprehensión y fueron señalados en sala por los funcionarios actuantes como las personas que se encontraban en el interior de la cabina del camión objeto de este asunto, donde tal como lo sostuvo Alexis José Ruiz, a Rubén Dario Gil se le decomisó el artefacto descrito como arma de fabricación casera tipo chopo, y el ciudadano Gilberto José Veliz era quien conducía. De lo anterior se evidencia, que aún cuando la victima Oscar Regardiz no señala las características de sus agresores, por razones obvias, pues fue tapada su cara con una camisa, para evitar posteriores reconocimientos de los participantes; éste manifiesta que se trataba de tres personas, por cuanto inicialmente lo ubicaron en la parte del piso de la cabina y se dio cuenta de ello, porque no había espacio en los asientos; lo que reiteró al momento de la aprehensión de los acusados, cuando sostuvo que la policía detuvo a tres personas.
Por todo lo anteriormente expuesto, en la respectiva audiencia oral, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano Oscar Armando Regardiz, por lo que los hoy acusados deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por el acusado Richard José Carmona y los Abogados Alfredo Sevilla y Fernando Eubieda, en lo atinente a la inocencia o no participación en los hechos de los aludidos acusados, ello por no haber existido elemento que probare en sala lo sostenido en sus exposiciones.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo pautado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual se encuadra en el tipo penal preceptuado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos objeto del presente asunto, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 460.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años...”.
Cabe destacar, que debemos tener en cuenta el tipo matriz de este ilícito Contra la Propiedad, descrito en el artículo 457 ejusdem, que se transcribe:
“Articulo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...será castigado con presidio....”.
De los preceptos comentados este Tribunal con carácter mixto considera, que los hechos atribuidos a los encausados, encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual consagra el delito de ROBO AGRAVADO; ello en virtud de que la conducta desplegada por los acusados Rubén Dario Gil Guevara, a quien al momento de la aprehensión se le decomisó el arma de fabricación casera peritada en la fase investigación; Gilberto José Veliz quien conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, una vez despojado a la victima; y Richard José Carmona, quien los acompañó en la acción delictiva perpetrada en contra de Oscar Regardiz; configuran la consumación del delito acreditado.
La retroactividad aplicada en el presente caso, se debe a que los hechos que originaron este asunto se consumaron en fecha 30 de Julio de 2004, cuando se encontraba vigente una Ley Sustantiva Penal que disponía la pena a imponer en el capitulo siguiente a los hoy acusados; que en la actualidad por el tipo acreditado, el Código Penal vigente considera una pena superior. Por ello tal situación se acoge al mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”
Por los motivos expresados anteriormente, este Juzgado con carácter mixto por UNANIMIDAD estima que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de los ciudadanos Ruben Dario Gil Guevara, Richard José Carmona y Gilberto José Veliz, y en vista de que dicha acción penal no se encuentra prescrita; los acusados deberán responder con pena privativa de libertad por la autoría del mismo y ser declarados culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.
CAPITULO V
PENALIDAD
En virtud de la condenatoria aquí acordada, este Tribunal constituido mixto, condena a los ciudadanos Ruben Dario Gil Guevara, Richard José Carmona y Gilberto José Veliz, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; lo cual se deviene de lo siguiente: el delito de Robo Agravado merece pena corporal de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, según el Código Penal en estudio; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Juzgador estima que al no poseer antecedentes penales los referidos acusados, o al menos no constar en las actuaciones precedentes tal situación; los mismos son acreedores de la atenuante contenida en el dispositivo señalado, y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; se le asignará la pena mínima que establece el delito acreditado; que será OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la que en definitiva cumplirán los precitados. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento este Juzgador que en el Internado Judicial de este Estado, no se produce trabajo suficiente para que los reclusos costeen los gastos suficientes para sí y sus familias, por ello se estima que la aplicación de una pena pecuniaria en este asunto no sería viable por la realidad en que se encuentran los internos Richard José Carmona y Gilberto José Veliz actualmente; asimismo la exoneración abarca al acusado Rubén Dario Gil, en virtud de que aún, cuando se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva no consta que se encuentre en un trabajo estable. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (con carácter mixto) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RUBEN DARIO GIL GUEVARA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/07/1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.301, residenciado en Boquerón, sector El Zorro, casa s/n, cerca de Tipuro, de esta ciudad; RICHARD JOSE CARMONA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 08/12/1977, de 28 años de edad, hijo de José Luis Carmona y Rosmery Rodríguez, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.828, residenciado en Boquerón sector Doña Menca, calle principal, casa s/n, cerca del galpón Doscilo, Maturín, Estado Monagas; y GILBERTO JOSE VELIZ, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/02/1971, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.623, residenciado en Quiriquire, calle El Manteco, casa N° 04, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlos hallado CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; en perjuicio del ciudadano Oscar Armando Regardiz. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista al presente dictamen los ciudadanos Richard José Carmona y Gilberto José Veliz se mantendrán recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; y en relación al ciudadano Rubén Dario Gil Guevara, quedará detenido desde la sala de audiencias donde se celebró el juicio respectivo, y será recluido en el mismo internado judicial; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 ejusdem. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Para El Desarme, se acuerda el envío del arma de fuego relacionada con el presente asunto a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a objeto de que se proceda a su destrucción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diaricese la sentencia que nos ocupa. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
ESCABINOS
MARVIS GUATARASMA
ARACELYS DEL VALLE REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. VASQUEZ A.
En esta misma fecha se publicó la sentencia dictada en el presente asunto, a las dos horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. VASQUEZ A.
NP01-P-2004-000330.
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