REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta por el acusado Deivis Alexander Sulbaran, este Juzgado para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del mismo, fundamentando tal pedimento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
UNICO: Se constata de las actuaciones que anteceden que en fecha 27 de Abril de 2005, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en relación con los hechos imputados a Deivis Sulbaran, donde se admitió totalmente la acusación interpuesta en el lapso legal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración del Código Penal (folios 97 al 103, 4era. pieza); asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra; igualmente se verificó a través de llamada telefónica realizada a la Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Público, que la aprehensión del precitda se produjo en fecha 28/08/2004 en la ciudad de Barinas, por funcionarios adscritos a la Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; manteniéndose en esa situación (por el caso que nos ocupa) ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien, la presente causa ingreso a la fase de juicio en fecha 10 de Mayo de 2005, no habiéndose realizado la respectiva audiencia oral y pública por causas no imputables al referido encausado, ni a su abogado defensor. Observado lo señalado ut-supra se constata que desde la fecha de aprehensión del aludido acusado, hasta esta fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y treinta y un días (31), sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa en las actuaciones efectuados hasta el presente (según consta de la revisión del asunto).
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se efectuó la aprehensión del encausado Deivis Alexander Sulbaran (28/8/2004) sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio correspondiente; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); y al no constar solicitud de prorroga para la aplicación del dispositivo en mención de parte del Ministerio Público, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los mencionados acusados, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; traduciéndose ello en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y será impuesto a su vez del artículo 260 ejusdem; lo cual lo obliga a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, y a comparecer ante este Despacho las veces que sea requerido. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 27/04/2005 en el acto de audiencia prelimnar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del hoy acusado DEIVIS ALEXANDER SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.403, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración; por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del acusado en Deivis Alexander Sulbaran, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de este Estado; así como a la Coordinación del Alguacilazgo, con el objeto de informarle que este acusado quedará en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de lo aquí decidido, para lo cual se librará en esta misma fecha la respectiva boleta de traslado.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARBELIS PALACIOS
NK01-P-2001-000021.
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