REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Escabino Titular I: ciudadana LITSIS CAMPOS.
Escabino Titular II: ciudadano GABRIEL LEVEL.
Secretaria de sala: Abg. SULAY MARCANO.


Ministerio Público: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Defensor: Abg. JAIME BLANCO, Defensor Público Primero Penal de este Estado.


Acusados: ELIU GABRIEL FLORES LA ROSA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/10/85, de 20 años de edad, hijo de Eloisa de Flores y Luis Flores, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.908, residenciado en el sector Brisas del Morichal, , calle 03, N° 160, cerca del Módulo Policial, de esta ciudad; y ALFONSO JOSE MARQUEZ PEÑA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/09/86, de 20 años de edad, hijo de Carmen Zoraida Peña y Carlos Alfonso Márquez, de profesión u oficio Parquero, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.163, residenciado en la calle principal de Pinto Salinas, cerca de la escuela, Maturín Edo. Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Eliu Gabriel Flores y Alfonso José Márquez, por estimar que en fecha 20 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos Francisco José Rodríguez y Cristian Eduardo Aparicio, se encontraban en la cervecería “Vietnam”, ubicada en la avenida principal del sector Brisas del Orinoco, cuando dos sujetos armados entraron, quedándose dos afuera; y bajo amenaza de muerte sometieron a las personas presentes, despojándolas de sus pertenencias, tales como celulares, carteras, dinero, etc.; dándose a la fuga inmediatamente en una moto y una bicicleta; en ese momento se realizó llamada telefónica a la Policía Municipal, y al llegar una comisión, procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar, y a la altura de del caño que comunica ese sector con la avenida Libertador, se pudo observar a cuatro jóvenes , dos a bordo de una moto, y los otros en una bicicleta; a quienes se les dio la voz de alto, logrando huir uno de los que iba en la bicicleta, resultando detenidos los otros tres, quienes quedaron identificados como Alfonso José Márquez y Eliu Gabriel Flores, y el tercero resulto ser adolescente; decomisándole al primero de los mencionados un arma de fuego de fabricación rudimentaria, que contenía en su recamara un cartucho calibre 28 m.m; igualmente las victimas en mención reconocieron a los detenidos como las personas que los habían robado.

La defensa al exponer sus alegatos manifestó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y que no podría demostrar en el transcurso del debate la culpabilidad de su defendido.

El acusado Eliu Gabriel Flores, estando sin juramento en sala, manifestó que se encontraba con un amigo quien era menor de edad en una moto color negra circulando por la avenida Libertador, cuando de pronto se les accidentó la misma, y estando allí tratando de repararla llegaron unos funcionarios le preguntaron que hacían y les dijeron que estaban reparando la moto, luego llegaron unos señores rascados y manifestaron que ellos no habían sido; pero igual los metieron en la patrulla y los llevaron detenidos, sin saber porque.

Asimismo el acusado Alfonso José Márquez, estando sin juramento, manifestó en sala que andaba en su bicicleta, cuando vio una camioneta Blazer atascada en la isla de la avenida Libertador; cuando siguió vio tenían al causa (señalando en sala al ciudadano Eliu Gabriel Flores) y al menor detenidos, y me dijeron que me tirara al piso dejándolo detenido también; que a él no le quitaron arma, más bien le habían quitado su teléfono; a preguntas formuladas por la defensa respondió, que los llevaron detenidos a una licorería donde ocurrieron los hechos.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 20 de Mayo de 2005, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, entre otros los hoy acusados Eliu Gabriel Flores y Alfonso José Márquez, éste portando un arma de fuego de fabricación casera, arremetieron en contra de los presentes, incluidos las victimas Francisco José Rodríguez y Cristian Eduardo Aparicio, y los despojaron de sus pertenencias, tales como celulares y dinero en efectivo; luego de su accionar se dieron a la fuga en una bicicleta y en una moto que se encontraban en la parte de afuera del local esperando para facilitar dicha huida, la cual fue truncada al momento cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín, los interceptaron en las cercanías, donde uno de los cuatro participantes si pudo evadirse; lográndose la aprehensión de los tres restantes, entre los cuales se encontraba un adolescente, quienes fueron reconocidos por las victimas al llegar al sitio de la detención, cerca de la avenida Libertador, en el caño del referido sector Brisas del Orinoco. Incautando al mencionado Alfonso José Márquez un arma de fuego de fabricación casera. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias respectiva, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:

Declaración del ciudadano JESUS MARCANO CEDEÑO, quien estando juramentado legalmente, manifestó en sala que se encontraba en labores de patrullaje en una camioneta Blazer gris, aproximadamente a las ocho de la noche, recibieron una llamada de una persona dando información que en un sitio llamado Vietnam, se estaba cometiendo un atraco; como estaban cerca llegaron como en cinco minutos, las personas le dijeron que los sujetos se habían metido por el caño; él iba manejando y sus compañeros Razzak y Dixon Alvarez detuvieron a tres ciudadanos, quienes iban en una bicicleta y una moto; que uno de ellos apellido Peña le decomisaron un arma de fuego de fabricación casera, tenía una franelilla azul. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos habían ocurrido hacia aproximadamente siete meses, como a las ocho y quince de la noche; que cuando los llamaron se encontraban cerca del liceo Salutzo; que los sujetos iban en una bicicleta y una moto en movimiento; que las victimas llegaron inmediatamente porque venían detrás de ellos, y decían que esos eran, y sobre todo señalaban al catirito. A preguntas formuladas por la defensa respondió, que asistieron al llamado y llegaron al sitio como en seis minutos; que saltó la isla porque dijeron “allá va uno”, pero esa persona no era, en todo caso ya los sujetos que iban por el caño estaban detenidos; que iban dos personas en la moto y uno en la bicicleta; que la gente llegó señalando a los detenidos como los que habían cometido el hecho.
Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene, en virtud de que se trata de un funcionario actuante, que sostiene haber asistido al llamado de un atraco que se estaba perpetrando en el local “Vietnam”, y que al ser el chofer de la camioneta Blazer, emprendieron la persecución de los sujetos, y los detuvieron en el caño cercano al sitio del suceso, quienes tripulaban una bicicleta y una moto, logrando detener a tres personas, entre las cuales estaba uno apellido Peña, a quien le decomisaron un chopo, que fueron señalados por las victimas como los participantes en el hecho. Valorándola así de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Deposición de la ciudadana ROSELIS VARGAS, quien estando bajo juramento en sala, manifestó que practicó una inspección técnica policial al sitio del suceso; este resultó ser una edificación tipo licorería, llamado “Vietnam”, ubicado en el sector Brisas del Orinoco, donde la puerta principal era de la tipo Santa Maria; que practicó también un avalúo real sobre una moto Yamaha Yok y una bicicleta cromada sin serial, valorándolas en ochocientos mil bolívares; finalmente realizó una experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fabricación casera, de las llamadas chopo, con un cartucho rojo y amarillo calibre 28 para escopeta. A preguntas por la representación Fiscal, respondió que ratificaba la firma y el contenido de las experticias practicadas por su persona relacionadas con este asunto (las cuales fueron presentadas a la vista por la Fiscal Segunda del Ministerio Público); que el sitio era una venta de licores; que no había seguridad, una vez se abría la Santa maría; que la moto y la bicicleta se observaron en buen estado de uso y funcionamiento; que el cartucho era compatible con el arma rudimentaria. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el sitio denominado “Vietnam” funcionaba como una licorería.

Declaración del ciudadano BAUDILIO PLAZA, quien estando bajo juramento manifestó que practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, calibre 28, y una concha calibre 28 m.m.; que también practicó avalúo real sobre una moto Yamaha, tipo paseo, color negra y una bicicleta cuyo valor resultó ser ochocientos mil bolívares. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que con ese tipo de arma de podía causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte; que la bicicleta y la moto estaban bien en cuanto a su funcionamiento. A preguntas formuladas por la defensa, respondió el testigo, que el no sabía la procedencia de esos objetos, pero estos objetos llegaron a través de una averiguación que se había abierto.

Al provenir las dos anteriores deposiciones de expertos, con la preparación y experiencia para señalar el sitio del suceso como lo hizo la funcionaria Roselis Vargas; el avalúo real realizado sobre una moto marca Yamaha, tipo paseo, color negra y una bicicleta cromada, así como de un reconocimiento efectuado sobre un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho calibre 28, y las consecuencias de su utilidad; se valoran ambas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano ROGER JOSE RAMOS MOTA, quien estando juramento legalmente en sala, manifestó que su función era practicar reconocimientos sobre vehículos que habían participado en hechos delictivos, y en este caso era una motocicleta que los seriales se encontraban originales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia que había realizado y guardaba relación con este asunto (el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se la presentó de vista y manifiesto en sala).

Esta declaración, asimismo al provenir de un testigo hábil, que a través de su función técnica ilustra al Tribunal sobre la originalidad de los seriales correspondientes a la motocicleta relacionada con el presente caso; será valorada de conformidad con lo citado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez será agregada a las demás pruebas que emergieron del juicio para formar la convicción de este Juzgador a los fines de decidir.
Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE RAZAK, quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las ocho de la noche, estando en labores de patrullaje cerca del sector El Paraíso de esta ciudad, les informaron que se estaba ejecutando un robo en Las Brisas, en la cervecería “Vietnam”, llegaron al sitio y la muchedumbre les dijo que cuatro jóvenes en una moto color negro y una bicicleta los habían robado, y se acababan de ir hacia el caño; cuando salieron en su persecución observaron una moto y una bicicleta tripulada por cuatro personas, dos en cada una; pero uno se dio a la fuga, detuvimos a los tres restantes y a uno se le decomisó un arma rudimentaria; luego llegaron las victimas diciendo que los detenidos eran los que habían robado en la cervecería, y finalmente los trasladaron al comando. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que los hechos fueron en fecha veinte de Mayo de este año; que ellos como funcionarios se trasladaban en una camioneta Chevrolet, Blazer color beige; que desde el aviso hasta llegar al sitio, pasaron aproximadamente cuatro minutos; que las personas les dijeron que cuatro jóvenes con armas, los sometieron y amenazándolos de muerte los despojaron de sus pertenencias; que cuando los vieron, dos iban en la moto y dos en la bicicleta, cuando les dieron la voz de alto, uno de los que iba en la bicicleta salió corriendo, resultando tres personas detenidas nada más; que cuando avistaron los vehículos moto y bicicleta iban andando; que cuando se practicó la detención personas llegaron y decían que ellos fueron los que cometieron el hecho; que los detenidos, uno se llamaba José Peña, a quien se le incautó el arma, y el otro Eliu, si mal no recordaba. A pregunta formulada por la defensa (señalando en sala a sus patrocinados), respondió que no le había decomisado a ellos ningún tipo de prenda, celular, ni nada; que el joven que iba en la bicicleta y se le había incautado el chopo era el que se encontraba en sala (señalando al acusado Alfonso Márquez).

Esta deposición, igualmente provino de un testigo hábil para declarar, que sostiene haber formado parte de la comisión policial que al ser alertada de la perpetración de un robo en la cervecería “Vietnam”ubicada en el sector Las Brisas, se apersonaron al sitio, y la muchedumbre les informó, luego al momento observaron a cuatro personas, dos en una moto negra y dos en una bicicleta, una de las cuales pudo evadirse, decomisándole a Alfonso Márquez un chopo (según lo señaló en sala de audiencias), y el orto detenido quedó identificado como Eliu. Por estas razones se valora esta deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano DIXON ALVAREZ, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias, depuso que se encontraba en labores de patrullaje en fecha 20 de Mayo de dos mil cinco; recibieron llamada cuando transitaban por el sector El Paraíso, que se estaba cometiendo un robo a mano armada en la cervecería “Vietnam”; que cuando llegaron al sitio, varias personas les dijeron que unos jóvenes con gorras les habían robado celulares, dinero, lentes, etc.; y que se habían ido por el cañito; que se metieron por una carretera de tierra que daba hacia la Libertador, e inmediatamente avistaron a cuatro sujetos en una moto y una bicicleta; y a uno de ellos se le decomisó un chopo; uno que iba en la bicicleta corrió hacia el barrio Pinto Salinas; luego llegaron unas personas queriendo agredirlos señalándolos como las personas que los habían robado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eran como las ocho de la noche; que los detuvieron casi inmediatamente; que la moto y la bicicleta iban en marcha; que se había decomisado un chopo; que las personas los siguieron y cuando los detuvieron, decían que fueron los que cometieron el robo; que los detenidos quedaron identificados como Eliu Gabriel La Rosa, Alfonso Márquez Peña y un menor; que al joven que le decomisaron el chopo iba en la bicicleta. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que no habían encontrado ningún objeto, solamente el chopo.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido, en virtud de que proviene de un funcionario, quien manifiesta coherentemente que los hechos sucedieron en fecha 20/05/2005, aproximadamente a las ocho de la noche, en la cervecería “Vietnam”, que al llegar las personas les dijeron que unos jóvenes con gorras, habían robado celulares y carteras, y se habían ido hacia el cañito; inmediatamente se produjo la persecución y lograron detener a tres de los cuatro, ya que uno había huido hacia Pinto Salinas, el otro que quedó en la bicicleta se le incautó el chopo, y quedaron identificados como Eliu Flores y Alfonso José Márquez, encontrándose también se encontraba un menor. Por las razones expuestas será valorada, la referida testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que en el mes de Mayo estaban jugando barajas en “Vietnam”, que de paso ya los habían atracado antes, que escuchó cuando uno de sus amigos que estaba casi en la puerta dijo “otra vez”, cuando de repente llegó un muchacho con un arma registrándolos a todos, y les quitaron las carteras, celulares, el dinero y se fueron; entonces unos vecinos de por allí que, observaron lo que estaba pasando llamaron a la policía, y en un momento llegaron, se les dijo lo que había pasado, y detuvieron a estos jóvenes, luego fueron al Comando de la POMU, y vieron a los muchachos que habían participado en el hecho. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue el año pasado en “Vietnam” a una cuadra de la Casa del Periodista; que habían como catorce personas; que uno entro armado apuntando a Regulo, y luego entraron dos y los revisó a todos; que él había entregado el celular y el dinero como lo tenía entre las piernas, cuando se paró se lo quitaron también; que eran tres muchachitos, tenían viseras y franelillas; que había alguien que los esperaba afuera con una moto y una bicicleta; que huyeron por el caño cerca del Centro Especialidades; que los había reconocido en la POMU; que lo despojaron de un celular y cincuenta mil bolívares. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que cuando llegó a la POMU les dijo a los funcionarios “son esos que vienen bajándose”, a él nadie le dijo que los señalara, que por su cuenta los había reconocido. A pregunta efectuada por el Tribunal, respondió que las dos personas detenidas en esa ocasión fueron las que participaron en el hecho, y entre ellas estaba quien le quitó el celular.

Esta deposición es apreciada completamente, pues se trata de un testigo presencial de los hechos, quien manifestó bajo juramento que se encontraba en el local denominado “Vietnam”, cuando entraron unos jóvenes armados y lo despojaron en otros, de su celular y la cantidad de cincuenta mil bolívares, luego en la POMU, reconoció a los muchachos que habían cometido el hecho cuando los bajaron en la patrulla. Por ello se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano CRISTIAN EDUARDO APARICIO GONZALEZ, quien estando en sala bajo juramento, manifestó que el veinte de Mayo del año pasado, como a las ocho de la noche, estaba tomándose unas cervezas en “Vietnam”, cuando de repente llegaron unos chamos me quitaron el celular, el dinero y se fueron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que fueron tres los que ingresaron, y otro los esperaba en una moto y una bicicleta; que ellos se fueron hacia el caño en la bicicleta y la moto; que los vio cuando los detuvieron y luego en la Policía Municipal. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que donde los detuvieron en la Libertador me preguntaron que si habían sido los chamos y les respondió que sí; que cuando llegaron al sitio ya los tenían en el suelo; que los funcionarios estaban en una Blazer; que le quitaron la cartera y el celular. A pregunta formulada por el Tribunal respondió que las dos personas detenidas en aquel momento, se encontraban en sala.

Se trata la anterior de una deposición emitida por un testigo hábil, que de manera coherente manifestó que se encontraba el la cervecería Vietnam en Mayo del año pasado, cuando llegaron tres chamos armados y despojaron a los presentes de sus pertenencias, uno se quedó afuera esperándolos en una moto y una bicicleta, que le quitaron su dinero y su celular, y huyeron hacia el caño donde fueron detenidos por unos funcionarios que se encontraban en una Blazer, y allí los reconoció, así como en la POMU; sosteniendo que en el momento del juicio se encontraban en la sala. Por ello se valora esta deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.


Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter mixto, se demostró mas allá de toda duda razonable que en fecha 20 de Mayo de 2005, aproximadamente a las ocho horas de la noche, tres ciudadanos entre los cuales se encontraban los hoy acusados Eliu Gabriel Flores y Alfonso José Márquez Peña, irrumpieron en el local denominado Cervecería Vietnam, ubicado en la avenida principal del sector Brisas del Orinoco de esta ciudad; mientras un cuarto participante en los hechos los esperaba en la parte de afuera con una moto marca Yamaha, tipo paseo, color negra y una bicicleta cromada sin serial, vehículos éstos descritos por los expertos Roselis Vargas, Baudilio Plaza y Roger Ramos; y portando un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente llamadas chopo según constancia dejada por los dos primeros expertos mencionados hace cuatro líneas; despojaron bajo amenazas a la vida, entre otros a los ciudadanos Francisco José Rodríguez, de su teléfono celular y la cantidad de cincuenta mil bolívares, y Cristian Eduardo Aparicio, a quien también le arrebataron su celular y una cantidad de dinero, situación plasmada por ambos en el juicio respectivo. En el transcurso de la consumación de los hechos que nos ocupan, los funcionarios Jesús Marcano, Eduardo Razzak y Dixon Alvarez, quienes tripulaban una camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, color beige, adscritos a la Policía del Municipio Maturín, atendieron al llamado de un vecino del lugar de los hechos, y se apersonaron al lugar, cuando fueron abordados por los presentes, quienes les manifestaron que cuatro jóvenes habían robado en la cervecería “Vietnam”, y huían hacia el caño de la zona, al estos entrar en la persecución de Ley, en una carretera de tierra con salida hacia la avenida Libertador, avistaron la moto y bicicleta que fueron descritas anteriormente, en marcha con dos personas a bordo de cada vehículo, e inmediatamente se produjo la detención de tres del grupo, ya que uno se dio a la fuga hacia el barrio Pinto Salinas; como resultado de la detención, se produjo el decomiso del arma de fuego identificada como chopo en la persona del hoy acusado Alfonso José Márquez Peña, quien iba en la bicicleta; tal como lo señaló en sala el funcionario Eduardo Razzak, quien manifestó igualmente que detuvieron a un menor de edad y al acusado Eliu Gabriel Flores; en este mismo orden de ideas, las victimas Cristian Eduardo Aparicio y Francisco José Rodríguez, fueron contestes en afirmar, que se presentaron al momento de la detención ejecutada por los funcionarios actuantes; sosteniendo el primero, que los vio cuando los detuvieron, también los vio en la POMU, y se encontraban en la sala de audiencias al momento de su deposición, y Francisco Rodríguez, manifestó que las dos personas detenidas en esa ocasión fueron las que participaron en el hecho, y entre ellas estaba quien le quitó el celular.


Por todo lo anteriormente expuesto, en la respectiva audiencia oral, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Cristian Eduardo Aparicio y Francisco José Rodríguez, por lo que deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por los encausados y su defensa, en lo atinente a su inocencia o no participación en los hechos que nos ocupan, ello por no haber existido elemento que probare en sala lo sostenido en sus exposiciones.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo pautado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual se encuadra en el tipo penal preceptuado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, que rezan textualmente lo siguiente:

“Artículo 458.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas...la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años...”.

Cabe destacar, que debemos tener en cuenta el tipo matriz de este ilícito Contra la Propiedad, descrito en el artículo 455 ejusdem, que se transcribe:

“Articulo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...será castigado con prisión....”.

A objeto de la graduación de la participación de ambos acusados en los hechos imputados, establece el artículo 83 de nuestra Ley Sustantiva Penal:

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado...”


De los preceptos comentados este Tribunal con carácter mixto considera, que los hechos atribuidos a los encausados, encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, lo cual consagra el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; ello en virtud de que la conducta desplegada por los acusados Eliu Gabriel Flores y Alfonso José Márquez Peña, al momento de encontrarse en el grupo de cuatro personas que ingresaron al local denominado “Vietnam”, y mientras uno apuntaba con el arma de fuego otros despojaban de sus pertenencias a los presentes, entre los cuales se encontraban la victimas Francisco Rodríguez y Cristian Aparicio, a quienes quitaron bajo estas circunstancias sus teléfonos celulares y el dinero que portaban, configuran la consumación del delito acreditado.



Por los motivos expresados anteriormente, este Juzgado con carácter mixto por UNANIMIDAD estima que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de los ciudadanos Eliu Gabriel Flores La Rosa Y Alfonso José Márquez Peña, y en vista de que dicha acción penal no se encuentra prescrita; los acusados deberán responder con pena privativa de libertad por la autoría del mismo y ser declarados culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.




CAPITULO V
PENALIDAD


En virtud de la condenatoria que nos atañe, este Tribunal constituido mixto, condena a los ciudadanos ELIU GABRIEL FLORES LA ROSA y ALFONSO JOSE MARQUEZ PEÑA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; lo cual se deviene de lo siguiente: el delito de Robo Agravado merece pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Juzgador estima que al no poseer antecedentes penales los referidos acusados, los mismos son acreedores de la atenuante contenida en el dispositivo señalado, y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; se le asignará la pena mínima que establece el delito acreditado; que en el presente caso será DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la que en definitiva cumplirán los precitados. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento este Juzgador que en el Internado Judicial de este Estado, no se produce trabajo suficiente para que los reclusos costeen los gastos suficientes para sí y sus familias, por ello se estima que la aplicación de una pena pecuniaria en este asunto no sería viable por la realidad en que se encuentran los internos actualmente. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (con carácter mixto) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ELIU GABRIEL FLORES LA ROSA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/10/85, de 20 años de edad, hijo de Eloisa de Flores y Luis Flores, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.908, residenciado en el sector Brisas del Morichal, , calle 03, N° 160, cerca del Módulo Policial, de esta ciudad; y ALFONSO JOSE MARQUEZ PEÑA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/09/86, de 20 años de edad, hijo de Carmen Zoraida Peña y Carlos Alfonso Márquez, de profesión u oficio Parquero, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.163, residenciado en la calle principal de Pinto Salinas, cerca de la escuela, Maturín Edo. Monagas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Rodríguez y Cristian Eduardo Aparicio. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista al presente dictamen los condenados se mantendrán recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Para El Desarme, se acuerda el envío del arma de fuego relacionada con el presente asunto a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a objeto de que se proceda a su destrucción. Finalmente se deja constancia de que la fecha estimada de cumplimiento de la pena impuesta a los ciudadanos Eliu Flores La Rosa y Alfonso José Márquez, será el 20 de Mayo de 2015.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diaricese la sentencia que nos ocupa. Notifíquese a las partes y a las victimas en virtud de que este fallo no fue publicado en la oportunidad acordada inicialmente. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
ESCABINOS


LITSIS CAMPO


GABRIEL ANTONIO LEVEL

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO

En esta misma fecha se publicó la sentencia dictada en el presente asunto, a las dos horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO











NP01-P-2005-002485.