REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por el acusado Andrés Eduardo Guillen Torres, este Juzgado para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del mismo, en atención al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden que en fecha 15 de Abril de 2005, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar relacionada con el presente asunto, donde se admitió totalmente la acusación interpuesta en el lapso legal por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano Andrés Eduardo Guillen por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (folios 53 al 56); como consecuencia de ello, se mantuvo en esa oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado. Igualmente se verificó que la aprehensión del mismo se llevo a cabo en fecha 13 de Septiembre de 2004, estando así detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien, la presente causa ingreso a este Organo Jurisdiccional en fecha 02 de Mayo de 2005, no habiéndose realizado la respectiva audiencia oral y pública por causas no imputables al referido encausado. Deduciendo lo señalado ut-supra se constata que desde la fecha de aprehensión, hasta esta fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y seis (06) días en esa condición, sin que se haya demostrado obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa en las actuaciones efectuados hasta el presente en el proceso (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se efectuó la aprehensión del encausado Andrés Eduardo Guillen Torres (13/09/2004) sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio correspondiente; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, sin obviar que la representación fiscal no solicitó prorroga alguna en lo atinente al mantenimiento de la medida privativa de libertad; en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el mencionado acusado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; traduciéndose ello en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y será impuesto a su vez del artículo 260 ejusdem; lo cual lo obliga a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, y a comparecer ante este Despacho las veces que sea requerido. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 15/04/2005 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del hoy acusado ANDRES EDUARDO GUILLEN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.947.688, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan; por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del acusado en mención, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de este Estado; así como a la Coordinación del Alguacilazgo, con el objeto de informarle que el acusado quedará en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado en su oportunidad.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS







NP01-P-2004-000455.