REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000033
ASUNTO : NP01-R-2005-000093
JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
Mediante Recurso de Apelación presentado por el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.403, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 46.128, con domicilio procesal en el edificio Libertador, Piso 03, Apartamento 22, Avenida Libertador, frente a Rusticamiones Monagas, de esta Ciudad de Maturín, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EMILIO JOSÉ AMUNDARAY CLEMENT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.722.689, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ramona Clement y Emilio, residenciado en la Avenida Madariaga, Casa N° 19, Sector La Sabana de la población de Caripito del Estado Monagas, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, en contra de la Sentencia publicada en fecha 14-06-2005 y publicada el día 14-07-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constituido en forma Unipersonal, en la cual se condena a su defendido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE SEQUERA SEGURA.
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, siendo designado ponente el Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien admite el recurso en fecha 23 de Febrero del año 2006, y se fijó al octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga de las partes, a las 10:00 a.m. para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral, establecida en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo podría citársele como COPP).
En fecha 10-04-2006, este Tribunal Colegiado en Audiencia Oral, celebró la vista del recurso, reservándose el lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del mismo, por lo que pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:
Identificación de las Partes
Acusado:
EMILIO JOSÉ AMUNDARAY CLEMENT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 16.722.689, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ramona Clement y Emilio Amundaray, residenciado en la Avenida Madariaga, Casa N°. 19, Sector La Sabana de la población de Caripito del Estado Monagas.
La Defensa:
JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.403, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 46.128 y de este domicilio.
La Parte Fiscal:
ABG. DANIELA PEREIRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.
La Victima:
Joel José Sequera, titular de la cédula de identidad N° 13.044.185, domiciliado en la Urbanización La Llovizna, Manzana 18, casa N° 11, Maturín Estado Monagas.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Mayo del año 2.003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano Joel José Sequera Subero, se encontraba laborando como taxista, en el vehículo Neón, color azul, placas BAK-25W, propiedad del ciudadano Héctor Cedeño Silva, encontrándose en el Centro Comercial Monagas Plaza, se le acercaron dos ciudadanos quienes solicitaron una carrerita hacia la vía del Costo, a la altura del Motel La Alambra, en el momento que se desplazaban hacia allá, uno de los ciudadanos le manifestó que detuviera el vehículo y apuntándole con un arma de fuego en la cabeza, le informaron que era un atraco, hacia la población de San Luis, lo despojaron de sus pertenencias, y lo dejaron abandonado en dicho sector.
En fecha 26 de Junio del año 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas; presentó acusación dirigida en contra de los ciudadanos Freddy José Gamboa y Emilio José Amundaray Clement.
En fecha 27 de Mayo del año 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, le da entrada a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22-07-2003.
En fecha 23 de Abril del año 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“… celebrada la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes, y estando presente los imputados con la presencia de su defensor. Seguidamente la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,… dentro de sus pronunciamientos dictaminó los siguientes:…- PRIMERO: Este Tribunal admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, incoada en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE GAMBOA Y EMILIO JOSE AMUNDARAY CLEMENT, plenamente identificados, pues admite la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor… SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por considerarlas legales, pertinentes, útiles y necesarias por cuanto las mismas fueron obtenidas lícitamente, siendo fundamentales para la audiencia Oral y Pública; así mismo admite la adhesión de la defensa por el principio de la comunidad de la prueba de las presentadas por la Representación Fiscal…- TERCERO: Se deja constancia que no se propuso ningún procedimiento especial ni medida alternativa a la prosecución del proceso…- CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado este Tribunal considera que se debe mantener la misma por cuanto, no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma para dictarla considerando quien aquí decide que el delito de robo agravado de vehículo Automotor es de tal magnitud el daño causado,…- QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se proceda a un cambio de Calificación, observa, quien aquí decide que los hechos narrados en la acusación Fiscal son concordantes con las que conforman la presente causa, es por lo que se MANTIENE LA CALIFICACION JURIDICA señalada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio…- SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa de que se le otorgue a sus defendidos medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considera este Juzgador que la misma no es procedente,… En consecuencia este Tribunal… ORDENA EL PASE A JUCIO de los CIUDADANOS FREDDY JOSE GAMBOA,… y EMILIO JOSE MUNDARAY CLEMENT,… por encontrarse incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”
En fecha 25 de Julio del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, le da entrada a las presente actuaciones y fija la celebración del Sorteo para el Viernes 15-08-2003 y de la Audiencia Oral y Pública para el días Viernes 05-09-2003.
En fecha 26 de Abril del año 2005, se recibió del Internado Judicial de este estado, mediante oficio Nº 0107, mediante el cual remiten copia del informe que presentó el ciudadano Edgar Rafael Jiménez, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 15-02-2005, donde resultó muerto el interno GAMBOA FREDDY.
En fecha 28 de Mayo del año 2003, se celebró el Sorteo fijado para esta fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal,
En fecha 15 de Agosto del año 2003, se llevó acabo el Acto de Sorteo pautado para esta fecha, y en la fechas 14, 20, 27 y 29 de Junio del año 2005, fue celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, la Audiencia Oral y Pública, en el asunto seguido al acusado EMILIO JOSE AMUNDARAY CLEMENT, declarándolo Culpable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y condenándolo a cumplir la pena de Doce (12) años y 06 meses de Presidio, siendo publicada la sentencia en fecha 14-07-2005.
En fecha 28 de Julio del año 2005, apeló de la decisión el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, Defensor Privado del acusado Emilio José Amundaray Clement, bajo los siguientes parámetros:
“… interpongo RECURSO DE APELACION contra dicha decisión bajo el amparo del Artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal,… Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 4° del Artículo 364 íbidem, por cuanto el operador de justicia de instancia incurrió en falta de motivación de la sentencia al inobservar flagrantemente uno de los requisitos esenciales que debe contener la misma como lo es la exposición concisa y circunstanciada de sus fundamentos de hecho… Los requisitos formales lo encontramos en los seis numerales establecidos en el Artículo 364 del Código Adjetivo Penal Venezolano; el motivo primero del presente Recurso Ordinario de Apelación está basado,… en que al estudiar minuciosa y pormenorizadamente el contenido de la sentencia de definitiva condenatoria observó este humilde defensor que el ciudadano juez a quo incurrió en una clara trasgresión del numeral 4° del 364 del aludido Código Adjetivo al omitir en la motivación de la sentencia tal requisito de suma importancia como lo es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho,… a juicio de este recurrente existió una insuficiencia de prueba en el debate oral y público donde se condenó a mi representado, ya que si bien es cierto existe la libertad de prueba establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que el quantum de la prueba se determina cuando son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia publicada en fecha 14 de Julio del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contiene en parte lo siguiente:
“…declara: Primero: Condena al acusado Emilio José Amundaray Clement, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de 12 años y 6 meses de presidio, como coautor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Joel José Sequera Segura, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, entendida como la normalmente aplicable el término medio que se obtuvo sumando los dos números y tomando la mitad, a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley especial, al surgir del debate las agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en el citado dispositivo legal, toda vez, que el acusado para el momento de perpetrar el hecho lo hizo por medio de amenazas a la vida de la víctima; acompañado de otra persona; sobre un vehículo automotor que la víctima tenía destinado al transporte público y finalmente por haberlo cometido de noche y dejar abandonado a la víctima en un lugar solitario .-Segundo: Se condena en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia ha sido condenatoria. Tercero: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 25/11/2015 a las 12 horas de la noche, por cuanto desde el día 25/05/03 en que fue detenido, hasta la presente fecha, ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, faltándole por cumplir la pena de diez (10) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra del acusado y como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Por tal recurso fue fijada audiencia oral y pública en esta Alzada, la cual se realizó en fecha diez (10) de Abril de 2006, oportunidad en la cual compareció el penado y su defensor, mas no el Fiscal Segundo del Ministerio Público a pesar de haber sido notificado.-
ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Se sustenta el presente recurso en una única denuncia; a saber, la presunta infracción al Artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia en inmotivación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452.2 ejusdem; toda vez que, en criterio del recurrente, la recurrida adolece del vicio de omisión de dejar establecidos el análisis y comparación de las pruebas presentadas en el juicio, considerando que: “…el único elemento de carácter subjetivo que quedó probado para la configuración del delito por el cual se le condenó a mi representado (…), a juicio de este recurrente existió una insuficiencia de prueba en el debate oral y público donde se condenó a mi representado, ya que si bien es cierto existe la libertad de prueba establecida en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el quantum, de la pena se determina cuando son suficientes para demostrar la comisión de un hecho, de lo contrario hay insuficiente de pruebas (sic) como en el caso de marras, hay inmotivación motivado a la carencia de fundamentos de hecho por cuanto surgió en el debate oral y público un solo y único elemento incriminatorio para responsabilizar a mi defendido, no entiendo como el tribunal al hacer la valoración de la prueba toma y concatena la declaración de la víctima rendida en sala y el reconocimiento en rueda de imputados, ya que a juicio de esta representación es un solo elemento en su conjunto y no dos como lo valoró el tribunal y al existir un solo elemento de convicción de carácter subjetivo no podría producirse una sentencia condenatoria por existir una insuficiencia de cúmulo probatorio…”(Subrayado de la Corte). Tal alegato pretende ser sustentando en sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 086 y 092 , del Tribunal Supremo de Justicia que dejaron establecido que:
086. “…el juzgador debe indicar la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o absuelve”.
092. “…La Sala de Casación Penal ha decidido con reiteración que los sentenciadores no pueden limitarse a expresar, a su capricho, que un hecho aparece probado o no con determinados elementos probatorios; sino que debe analizarlos todos, para que así la decisión contenga los elementos de hecho y de derecho en que se apoya…”
A los fines de retomar el planteamiento del quejoso, apreciamos que se denuncia inmotivación del fallo por haberse omitido las formalidades contempladas en el numeral 4° del Artículo 364 de la norma adjetiva penal; sobre el particular, y, luego de revisar detenidamente los alegatos del recurrente y la resolución recurrido, hemos concluido que no le asiste razón en la denuncia propuesta.
A tal resolución ha llegado esta Alzada al constatar que en el Capítulo III de la sentencia apelada, el Juez de Juicio Nº 1 al referirse a los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta su resolución dejó establecido sobre el particular que:
“Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes:
“En fecha 25/05/ 05, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el acusado Emilio José Amundaray Clement, en compañía del coacusado Freddy José Gamboa, le solicitaron por las inmediaciones del centro comercial Monagas Plaza de esta ciudad, los servicios de taxis al ciudadano Joel José Sequera Segura, quien conducía en aquel momento un vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: BAK-25W, Color: Azul, Uso: Particular y Serial de Carrocería 8Y3HS36C6W1816984, para que los trasladara hacía la vía del Costo de esta ciudad de Maturín, y una vez que se desplazaban a dicho sector a la altura del Motel La alambra, el acusado Emilio José Amundaray Clement, sacó a relucir un arma de fuego apuntando en la cabeza al mencionado, manifestándole que era un atraco, conminándolo hacía la parte trasera de dicho vehículo, conduciéndolo posteriormente hacía el sector San Luís, donde lo dejaron abandonado luego de despojarlo del referido vehículo y de su vestimenta, siendo aprehendido momentos después el acusado Emilio José Amundaray Clement y su acompañante , en poder de dicho vehículo por funcionarios adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado Monagas, en el kilómetro 9 de la vía que conduce a la población de Caripito a la ciudad de Maturín”. Así se declara.
Los hechos ut supra señalados (omissis):
1).- Con la declaración del ciudadano: Joel José Sequera Segura (víctima), quien luego de ratificar el contenido y la firma de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados, fue categórico en afirmar lo siguiente:
“…que, siendo aproximadamente las nueve o nueve y media de la noche, del día veinticinco de mayo del año dos mil tres, dos sujetos al frente del centro comercial Monagas Plaza, le solicitaron los servicios de taxis para que los llevara hacía el sector el Costo, y una vez iban a la altura del Motel La Alambra, el acusado Emilio José Amundaray Clement (a quien reconoció en sala) le apuntó a la cabeza con arma de fuego y le dijo que era un atraco y que colaborara porqué sino lo iba a dar un tiro, siendo pasado posteriormente hacía la parte trasera del vehículo, y otro sujeto que acompañaba al acusado, tomó la dominio de dicho vehículo, trasladándolo hacía el sector San Luis donde lo dejaron abandonado sin ropa llevándose en mencionado vehículo…”.
Al ser interrogado por el Ministerio Público y por el Tribunal, contestó:
“…que cuando estaba su siendo amenazado por el acusado sintió temor por su vida; …que el acusado le manifestaba que colaborara porque sino le iba a dar un tiro; …que el otro sujeto que iba conduciendo el vehículo le decía al acusado que sino cumplía con lo que se le pedía, le diera un tiro…”.
2).- Con la declaración de los ciudadano: Jhon Carlos Chacón Maita, Perfecto Alcántara Farías y Antonio Rafael Centeno, respectivamente, funcionarios adscritos al Destacamento Región Este de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quienes fueron conteste y categóricos, no obstante, ser interrogados por las partes, en afirmar lo siguiente: “…que siendo aproximadamente las diez de la noche del día veinticinco de mayo de año dos mil tres (25/ 05/03, el centralista de Guardia les informó que se había recibido una llamada por radio, indicándoles que en la ciudad de Maturín habían robado un vehículo Neón de color azul, y que en razón de ello constituyeron un punto de control en el kilómetro 9 de la vía que conduce de la población de Caripito a la ciudad de Maturín, y una vez instalado dicho punto de control, observaron que se acercaba un vehículo con las mismas características del que había sido reportado como robado, el cual estaba tripulado por dos ciudadanos, quienes al avistar la comisión policial trataron de darse a la fuga, por lo que fue necesario efectuar un disparo al aire como medida preventiva, siendo acatada por los sujetos dicha medida deteniendo el vehículo, los cuales quedaron identificados como Freddy José Gamboa y Emilio José Amundaray Clement, siendo retenidos y remitidos conjuntamente con el vehículo, al Cuerpo Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maturín, donde quedaron a la orden del Ministerio Público…”
3).- Con la declaración del experto José Manuel Jiménez Castellano, quien luego de reconocer el contenido y firma del Acta de Experticia de fecha 26/05/03, y formulado el interrogatorio por el Ministerio Público y por el Tribunal, afirmó lo siguiente: “…que había sido comisionado para practicar el día 25/05/03, una experticia y avalúo a un vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: BAK-25W, Color: Azul, Uso: Particular, cuyos seriales no recordaba por el tiempo que había transcurrido, pero que estaban plasmados en la experticia que se le acababa de exhibir, el cual resultó ser original, es decir no presentaba ningún tipo de alteración en sus seriales…”
4).- Con las actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 10-006-03, de donde se infieren que el testigo reconocedor Joel José Sequera Segura (víctima) reconoce al Freddy José Gamboa el cual estaba ubicado en el número 3, dentro las personas que se encontraban alienadas del número 1 al 4, en el local donde se practicó dicha diligencia, como el que conducía el vehículo que le fue despojado, y acompañaba al acusado Emilio José Amundaray Clement, y al acusado Emilio José Amundaray Clement, ubicado en el número 2, dentro del grupo de personas que se encontraban alienadas del número 1 al 5, en el mismo local, como el que había sacado el arma de fuego y no había dejarlo de hacerlo hasta que lo dejaron botado, y lo despojara de la vestimenta que portaba.
Ahora bien, estima este Juzgador que del acervo probatorio antes indicado, al ser articuladas entre sí las pruebas que lo conforman, ha quedado plenamente demostrado que el acusado Emilio José Amundaray Clement, es coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Joel José Sequera Segura. Así se declara.
Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de la víctima Joel José Sequera Segura, por cuanto en su declaración tal y como ha sido plasmado anteriormente, no mostró ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio su testimonio como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado Joel José Sequera Segura, ya fue concluyente en asegurar señalándolo en sala, como la persona que el día 25-05-03 en compañía de Freddy José Gamboa, luego de abordar el vehículo que utilizaba en sus labores de taxistas, cuando se desplazaban por la cercanía del Motel La Alhambra ubicado en la vía que conduce al sector El Costo de esta ciudad, sacó a relucir un arma de fuego apuntándolo en la cabeza indicándole que era un atraco, profiriéndole a la vez amenaza a su vida, para luego dejarlo abandonado sin vestimenta en horas de la noche, y desguarnecido en un lugar desolado del sector San Luís, aseveraciones éstas que son reafirmadas con lo pasmado en las aludidas actas de reconocimiento de imputado, y que encuadran perfectamente dentro de las circunstancias agravantes a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la citada ley especial. Adminiculado este testimonio con las afirmaciones aludidas por los funcionarios aprehensores, queda corroborado sin lugar a dudas, que efectivamente era una de las personas que tripulaba el vehículo que fue retenido en el punto de control apostado en el kilómetro 9 de la vía que conduce desde la población de Caripito hasta la ciudad de Maturín, el día 25-05-03 aproximadamente las 10:00 horas de la noche, vehículo éste que al practicársele la respectiva experticia, resultó ser el mismo que le había despojado a la víctima en compañía del coacusado Freddy José Gamboa, quien según oficio emanado de la Dirección del Internado Judicial de Monagas de fecha 15-02-05, resultó fallecido en una fuga que se llevó a cabo en dicho establecimiento penal, deceso este que aún no ha sido confirmado. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, y coherentes con las precisadas probanzas anteriormente indicadas, que determinan de forma fehaciente tanto la perpetración de los hechos bajo análisis, como la responsabilidad penal del acusado Emilio José Amundaray Clement, nos hallamos con la declaración y el acta de experticia suscrita por experto José Manuel Jiménez Castellano, las cuales vienen dar por demostrado que evidentemente el vehículo descrito correspondía al que había sido reportado como robado el día 25-05-03 en la ciudad de Maturín, cuya retención se efectuó en poder del referido acusado y su acompañante Freddy José Gamboa. Así se declara.
Lo anterior refleja sin lugar a dudas que las exigencias formales, denunciadas como omitidas por el recurrente, fueron satisfechas por el Juez de juicio, por cuanto se aprecia, en forma clara y sin lugar a dudas razonables, que el día 25/05/ 05, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el acusado Emilio José Amundaray Clement, en compañía del coacusado Freddy José Gamboa, solicitó al ciudadano Joel José Sequera Segura, cuando se encontraban en las inmediaciones del centro comercial Monagas Plaza de esta ciudad, los servicios de taxi, quien conducía un vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: BAK-25W, Color: Azul, Uso: Particular y Serial de Carrocería 8Y3HS36C6W1816984, para que los trasladara hacía la vía del Costo de esta ciudad de Maturín, y al llegar al Motel La alhambra, el acusado Emilio José Amundaray Clement, sacó a relucir un arma de fuego apuntando a la víctima, manifestándole que era un atraco, conminándolo hacía la parte trasera de dicho vehículo, conduciéndolo posteriormente hacía el sector San Luís, donde lo dejaron abandonado luego de despojarlo del referido vehículo y de su vestimenta; siendo aprehendidos, momentos después, el acusado Emilio José Amundaray Clement y su acompañante por funcionarios adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado Monagas, en el kilómetro 9 de la vía que conduce a la población de Caripito a la ciudad de Maturín”, en poder de dicho vehículo.-
Se observa que la recurrida fundamenta los hechos anteriormente descritos en el testimonio de la víctima Joel José Sequera Segura, quien, además de reconocer al acusado Amundaray Clement como una de las dos personas que le despojaron del vehículo y, específicamente, como el que esgrimió un arma de fuego y bajo amenaza de la misma lo despojó de la conducción del automóvil, adminiculando este testimonio con las afirmaciones de los funcionarios aprehensores Jhon Carlos Chacón Máita, Perfecto Alcántara Farías y Antonio Rafael Centeno, quienes fueron conteste en afirmar que el día y hora señalados se les informó, vía radio, el robo de un vehículo Neón de color azul, y que en razón de ello constituyeron un punto de control en el kilómetro 9 de la vía que conduce de Caripito a Maturín, observando que se acercaba un vehículo con las mismas características del que había sido reportado como robado, el cual estaba tripulado por dos ciudadanos, quienes al avistar la comisión policial trataron de darse a la fuga, por lo que fue necesario efectuar un disparo al aire como medida preventiva, siendo acatada por los sujetos dicha medida deteniendo el vehículo, los cuales quedaron identificados como Freddy José Gamboa y Emilio José Amundaray Clement, queda corroborado sin lugar a dudas, que efectivamente era una de las personas que tripulaba el vehículo, el cual al practicársele la respectiva experticia, resultó ser el mismo que le había despojado a la víctima en compañía del coacusado Freddy José Gamboa (fallecido con posterioridad).
Lo anterior evidencia que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio si cumple las exigencias formales contenidas en el numeral 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella constituye una solución racional, clara y entendible que no deja lugar a dudas ante todos aquellos que acceden a su contenido; siendo la misma el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Apreciamos que la recurrida no es una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que se pronunció.
En razón de todo ello lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto. Y así se resuelve.-
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano EMILIO JOSE AMUNDARAY CLEMENT, contra la sentencia publicada en fecha 14 de Julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (6) Meses de presidio, como coautor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Joel José Sequera Segura.-
Segundo: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes.- En Maturín, a la fecha ut supra.-
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)
Dr. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez de Apelaciones
DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez de Apelaciones
DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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