Expediente No. 15.342.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


Demandante: JOSÉ DEL CARMEN BORGES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148..016, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: OTEPI CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1.967, bajo el No. 41. Tomo 60- A Pro; y posteriormente transformada en Sociedad Anónima en fecha 27 de julio de 1.987, bajo el Tomo 36 A Sgdo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el abogado en ejercicio Mario Cáceres Quintero, inscrito en el Instituto el inpreabogado bajo el No. 17.807, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BORGES GOMEZ, antes identificado, e interpuso pretensión por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra de la sociedad mercantil OTEPI CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de julio de 2003.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 29 de septiembre de 2.004, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 29 de junio de 2.005 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la abogada MARIA BELEN BARRIOS FERNÁNDEZ, el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
• Que en fecha 04/02/2.002, ingreso a prestar servicios para las empresas OTEPI CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA.
• Que presto sus servicios como INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD.
• Que devengo un ultimo salario básico de Bs.1.460.000,00, más viáticos y otras compensaciones.
• Que el 22/05/ 2.003, se le notifico que estaba despedido a partir del 19 de Mayo del mismo año.
• Que por todo lo antes expuestos acudió ante este Tribunal, para que le califique el despido y ordene el reenganche.
• Solicitó las indemnizaciones de Ley por terminación de la relación laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 02 de agosto del 2.005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
De los Hechos que Admiten:
• Es cierto que el extrabajador prestó servicios personales para su representada.
• Es cierto que el extrabajador laboró en el proyecto Ameriten PACK “C”.
De los hechos que rechazan:
• Negó, rechazo y contradijo el cago alegado por el trabajador, por cuanto su labor era la de INSPECTOR DE MONTAJE DE TUBERIAS (Coordinador de Obra).
• Negó, rechazo y contradijo, que el extrabajador haya devengado como ultimo salario básico de Bs.1.460.000,00, por cuanto su salario básico mensual era el de Bs. 1.200.000,00.
• Negó, rechazo y contradijo, que el extrabajador, recibiera como parte de su salario, viáticos y otras compensaciones, por cuanto lo acordado entre las partes, era de 5% de su salario básico como fondo de ahorro y la cuota parte que le correspondiese del 15% de las utilidades liquidas obtenidas por su representada. En consecuencia no existen otros conceptos o compensaciones fuera de los indicado por las partes, que haya recibido el extrabajador durante la prestación de sus servicios personales contratados.
• Negó, rechazo y contradijo que el extrabajador haya sido despedido sin justa causa por su representada, por cuanto la relación vinculante entre ambos, fue la contratación de servicios personales por obra determinada o lapso determinado.
• Negó, rechazo y contradijo, que el extrabajador haya tenido conocimiento de su desincorporación de la obra Ameriten PACK “C”, en fecha 22/05/2.003, por cuanto desde el 07/05/2.003, ya tenia pleno conocimiento de su desincorporación de la obra.
• Negó, rechazo y contradijo que el extrabajador le asístale derecho a ser reenganchado y el pago de los salarios caídos, por cuanto fue contratado bajo la modalidad de tiempo o lapso determinado.
Seguidamente la representación judicial de la demanda realizo una síntesis de los fundamentos de la contestación
Para finalizar y en razón a los fundamentos, antes explanados, solicitó que se declare sin lugar: La petición del reenganche pago de salarios caídos, b) La petición de pago de las indemnizaciones de Ley por terminación de la relación laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando un trabajador es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBJETO CONTROVERTIDO DE LA PRESENTE ACCION
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar el objeto de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el extrabajador, queda fuera del debate probatorio y no será objeto de pruebas.
Ahora bien como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral se invertiría la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BORGES GOMEZ, en especial que el monto del salario y que el despido no fue injustificado. Así Se Decide.-
Ahora bien, los alegatos de defensa esgrimidos por las partes, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y determinado como ha sido el objeto controvertido de la presente acción toda vez que lo que se discute es la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO y el pago de los salarios caídos, por parte del accionante de autos.
Asimismo se aprecia que la parte demandada en la Audiencia Oral y pública de Juicio, argumentó haber cancelado las prestaciones sociales al trabajador ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BORGES GOMEZ, y como quiera que la representación judicial del mencionado accionante acepto y reconoció tal hecho es por lo que considera este sentenciador que en atención al principio que rige el proceso laboral venezolano “la Oralidad”, es decir la Concentración de la Audiencia.
Por lo que este Operador de Justicia, considera que de acuerdo a los principios de inmediatez, concentración, prioridad, la realidad de los hechos y equidad, y en su obligación de inquirir por todos los medios la verdad de los hechos, procedió a preguntar al apoderado judicial del accionante, si el trabajador había recibido el pago que se evidencia en las actas Procesales , respondiendo el apoderado Judicial del demandante que si efectivamente había recibido Prestaciones Sociales, pero que el no estaba en conocimiento de esto. Ante tal hecho este sentenciador conforme a la reiterada jurisprudencia pasa a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones.

En este orden de ideas, resulta, que por el hecho de haber recibido el trabajador tal pago, demostró su conformidad con la Terminación de la Relación laboral, ya que el cobro de las prestaciones sociales se produce una vez finalizada la prestación de servicios, por lo que este Juzgador es del criterio, que al aceptar el accionante el pago de conceptos de Prestaciones Sociales que sólo es exigible con la ruptura del vínculo laboral, lo que hace improcedente calificar un despido para ordenar un reenganche y salarios caídos. En tal sentido, no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de estabilidad laboral, quedándole solamente al trabajador, si se encuentra inconforme con el monto cancelado, demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Así Se Decide

Dicho lo anterior, concluye quien sentencia, que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes –en el presente asunto el accionante- considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir; pero si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, -como en el presente caso, tal como lo indicó la demandada y lo aceptó en esta audiencia de Juicio, en las preguntas que le realizó la Juez con las facultades que le concede el artículo 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y orientada por los principios procesales establecidos en el artículo 2 eiusdem-, con este pago aceptado por el accionante, está manifestando su deseo de no seguir la relación laboral. Lo aquí analizado conduce, que al recibir la liquidación de sus prestaciones sociales, el accionante de la calificación puso terminó a la relación laboral con la demandada, por lo que no es procedente el reenganche que es la finalidad del presente procedimiento. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

1.-IMPROCEDENTE, la Demanda por CALIFICACIÒN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BORGES en contra de la Sociedad Mercantil “OTEPI CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA”, plenamente identificados en las actas procesales.

2.- No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por la profesional del derecho ALEJANDRO PEROZO y por la parte Accionante el Profesional del derecho MARIO DE JESUS CACERES QUINTERO.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.248- 2006.-
La Secretaria,