Expediente Nº.-14.592.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: MARIA DEL CARMEN SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, identificada con cédula de identidad No. V-3.276.569, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.523.090, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.940 y de este mismo domicilio.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 03 de Septiembre de 2002, la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA, antes identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de Febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
Arguye la parte actora:
Que en fecha 08/07/1981 comenzó a laborar para el entonces Consejo Municipal, hoy ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Que el cargo ocupado, fue el de OBRERA.
Que en fecha 29/08/2001, recibió una resolución No. 765-A, mediante el cual se le comunicaba la decisión de Pensionarla como trabajadora de dicha institución; fijándole una Pensión Mensual equivalente al cien por ciento (100%) de su Salario Básico con vigencia a partir de 05/09/2001; estableciéndosele la cantidad de Bs. 184.748,70; cuando para ese momento su Salario Básico Mensual era de 259.952,00, por aplicación de los Incrementos Salariales acordados por decretos declarados por el ciudadano Presidente de la Republica en los años 1999 y 2001, como se evidencia fehacientemente del detalle de Pago correspondientes al mes de Agosto del año 2001, elevándose ese monto por aplicación del debido incremento del 20% de dicho salario, por decreto emanado del Ejecutivo Nacional, como se evidencia del Acta de fecha 16-10-2000, suscrita por la representación del Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Ciudadano Alcalde de dicha Entidad Política Territorial, en la que se reconoce la procedencia en derecho de la aplicación del referido Incremento Salarial, por lo que su salario Básico mensual para el 30-08-2001 no es de Bs.184.748,70 si no de Bs. 259.952,00.
Cabe señalar que, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de pensionar a la demandante y hasta la presente fecha no líquido las cantidades de dinero que adeuda por Prestaciones Sociales, intereses de las mismas y Otros Conceptos.

Por todo lo antes mencionado es que la accionante ocurre al Tribunal a demandar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en cancelarle o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal los siguientes conceptos:

Periodo que va del 08.07.81 al 18.06.97:
• La cantidad de Bs.3.337.238, 40, por concepto de Antigüedad, a razón de 30 días de Salario x 16 años = 480 días x Bs. 6.952,58 (Art.666 LOT).

• La cantidad de Bs. 2.085.774,00 por concepto de Compensación por Transferencia, a razón de 30 días x 10 años = 300 días x Bs. 6.952,58 (literal “b” Art. 666 LOT)

• La cantidad de Bs.- 1.373.649,04 por Concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, al 30/06/97, a la tasa promedio del 25,33%.

Las cantidades antes señaladas arrojan la cantidad total de Bs. 6.796.661,44.

Periodo que va del 19/06/97 al 05/09/2001
• La cantidad de Bs.3.207.275, 00 por concepto de Antigüedad a razón de (5 días x 50 meses = 250 días x Bs. 12.829,10 diarios) + la cantidad de Bs.102.632, 80 por concepto de antigüedad Adicional a razón de (2 días x 4 años = 8 días x Bs. 12.829,10 diarios) de conformidad al Art. 108 LOT.

• La cantidad de Bs. 124.389, 46 + 216.626, 50, por concepto de Diferencia de Vacaciones Anuales Vencidas y Adeudadas, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 5 CCT 1996-98, incluye 17 días hábiles, 3 feriados y 6 descansos, 26 días x Bs. 8.665,06 diarios= Bs.225.291,56 - Bs. 100.902,10), (Cláusula 5 CCT 2000-2001, incluye 17 días hábiles, 3 feriados y 5 descansos, 25 días x Bs.8.665, 06 diarios) respectivamente.

• La cantidad de Bs.324.790, 33 + 632.549, 38 por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 5 CCT 1996-1998, 63 días x Bs. 8.665,06 diarios= Bs.545.898, 78 – Bs. 221.208,45), (Cláusula 5 CCT 2000-2001, 73 días x Bs.8.665, 00 diarios) respectivamente.

• La cantidad de Bs. 382.976, 80 + 242.172, 00, por concepto de Diferencia Aguinaldo, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 8 CCT 1996-1998, 80 días x Bs. 8.665,06= Bs.693.444,80- Bs.310.468, 00), (Cláusula 8 CCT 2000-2001, 100 días x 8.665,06 = Bs. 866.506,00 – Bs.624.334, 00) respectivamente.

• La Cantidad de Bs.711.740, 00, por concepto de Diferencia de Sueldo Adeudada, (Decreto Presidencial 1999 y Acta del 16.10.2000, Suscrita por la Alcaldía y sus trabajadores), equivalente al 20% y con efectividad del 01.05.99, 19 meses a razón de Bs. 37.460,00.

• La Cantidad de Bs.902.439, 60, por concepto de Diferencia de Pensión, desde 05.09.2001 al 30.08.2002, entre Bs. 184.748,70 que se le otorgo y Bs. 259.952, 00, que es el monto real de su Salario Básico Mensual al 05.09.2001; doce meses, a razón de Bs.75.203,30.

• La Cantidad de Bs.472.640, 00, por concepto de Incremento del 10%, efectivo desde 01.01.2001 hasta el 30.08.2002, por Decreto del Presidente de la Republica, veinte (20) meses, a razón de Bs. 23.632,00.

• La Cantidad de Bs.3.063.365, 85, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, al 30.08.2002, a la Tasa Promedio del 21,70%.
Las cantidades antes señaladas arrojan la cantidad total de Bs.10.383.597,72 que sumados a la cantidad resultante del calculo correspondiente al periodo del año 1981 al año 1997 asciende a una suma total por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 17.180.259,16), cantidad esta en la cual la trabajadora estimó su demanda, mas los intereses causados desde el 01-09-2002 y los que se causaren hasta la cancelación efectiva de las cantidades adeudadas y demandadas, mas la Indexación o Corrección Monetaria correspondiente.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA
Observa este Jurisdicente que en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial del Municipio Maracaibo, persona jurídica del Derecho Publico, que integra la Entidad Federal del Estado Zulia, compareció contestando la demandada en los siguientes términos:
Es cierto:
-Que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicto la resolución No.- 765-A, de fecha 29 de Agosto de 2001, en donde se resuelve jubilar como trabajadora de la Institución a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecido en el articulo 74 numeral 16, en concordancia con lo contenido en la cláusula 5 de la Contratación Colectiva aplicable para la fecha, fijándole una pensión mensual de Jubilación por la cantidad de Bs. 184.748,70, cantidad esta equivalente al 100% de su salario básico.
-Que la Resolución No.- 765-A, de fecha 29-08-2001, tiene vigencia partir del día 05-09-2001, y que dicha relación laboral culmino el día 04 de Septiembre de 2001.
-Que la demandante recibió su último pago por parte de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 04-09-2001 y que la misma no ha iniciado a instancia de parte ni mediante solicitud escrita o verbal diligencias ni tramites ante las autoridades competentes Municipales para obtener el pago que por concepto de Prestaciones le corresponden.
-Que se le tramitó y elaboró todo lo relativo al pago de sus Prestaciones Sociales para la fecha de la puesta en vigencia de su Jubilación por la cantidad de Bs. 3.295.384,71.
De igual forma en el escrito de contestación
-Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.337.238,40, desde el periodo que va desde el 08-07-1981, al 18-06-1997, referente al sueldo normal, al salario diario, ni a la antigüedad de Prestaciones Sociales.
-Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía le adeude a la demandante por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 2.085.774,00.
- Niega, rechaza y contradice que desde el periodo que va desde el 19-06-1997, hasta el 05-09-2001, la Alcaldía le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.207.275,00 mas la cantidad de Bs.102.632,80, cantidades estas reclamadas por concepto de antigüedad y antigüedad adicional por la prestación de servicio.
-Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía le adeude a la demandante por concepto de diferencias de vacaciones anuales y Bono Vacacional en el periodo del año de 1999, la cantidad de Bs. 124.389,46, mas la cantidad de Bs. 324.790,33, así mismo las vacaciones anuales y Bono Vacacional en el periodo del año de 2000 por la cantidad de Bs. 216.626,50, y Bs. 632.549,38.
-Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía le adeude a la demandante la diferencia de aguinaldo de los años 1999 y 2000, por la cantidad de Bs. 382.976,80 y Bs. 242.172,00, igualmente la diferencia de sueldo, según decreto Presidencial del año 1.999, por la cantidad de Bs. 711.740,00.
-Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía le adeude a la demandante por diferencia de Pensión desde el periodo del 05-09-2001, al 30-08-2002, por la cantidad de Bs. 902.439,60, igualmente el incremento salarial del 10%, desde el periodo del 01-01-2001, hasta el 30-08-2002, por la cantidad de Bs. 472.640,oo, así mismo los conceptos que por intereses de Prestaciones Sociales se reclaman en esta demanda, desde el periodo 30-08-2002, por la cantidad de Bs.3.063.365,85.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Se observa de la Contestación efectuada por la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la aceptación por parte de esta de los siguientes hechos:
La existencia de la relación laboral, la forma y la fecha en la que culmino dicha relación, el cargo y la cantidad de la pensión fijada al momento del Otorgamiento de la jubilación, quedando en consecuencia estos hechos fuera del debate probatorio. Así se decide.-
Por último, se establece que el debate probatorio se centraría en determinar si verdaderamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA, le corresponde una fijación de Pensión por la cantidad de Bs. 259.952,00 y no de Bs. 184.748,70, cantidad en la cual le fue fijada dicha pensión, estableciendo tal solicitud en los incrementos salariales emanados de Decretos dictados por el Ciudadano Presidente de la Republica en los años de 1999 y 2001, de fecha 16 de Octubre de 2000, por lo que le corresponde a la demandada desvirtuar dada la aceptación de la prestación del servicio tal hecho. Así Se Decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte accionante antes de proceder a la promoción de las pruebas, invoco la confesión por parte de la accionada de autos, denunciando la falta de representación del profesional del derecho RAFAEL JOSE MORENO, quien compareció en fecha 14-11-2002, obrando con carácter de apoderado judicial de la demandada a dar contestación a la demanda.
Primero: Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
Segundo: Prueba Documental especificadas seguidamente:
• Instrumento Poder.
• Resolución No. 765-A, de fecha 29-08-2001, suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual resuelve pensionar a la actora, con efectividad desde el día 05-09-2001, con una pensión equivalente al 100 % de su salario Básico mensual, estableciéndosela en la cantidad de Bs. 184.748,70,.
• Acta fechada el 16-10-2000, suscrita por el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Ciudadano Alcalde de dicha Entidad Político Territorial, referida al pago del incremento salarial del 20%, efectivo desde el día 01-05-1999.
Las anteriores documentales deben ser asumidas por este Jurisdiccente como Documentos Públicos Administrativos, en virtud de que son realizados o emanados de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones por cuanto al ser firmado por este, el mismo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del Principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse como ciertos, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, criterio este que asume el Tribunal y lo hace suyo para la presente valoración. Así Se Decide.
• Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998 y la de los años 2000-2001, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Sindicato Único de Obreros de las Alcaldías y Consejos Municipales de los Municipios Urdaneta y Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan que las Resoluciones Administrativas son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se Decide.
• Detalle de Pago correspondiente al mes de Enero y Agosto del año 2001.
Observa este sentenciador que los detalles de pago promovidos fueron consignados mayormente en su forma original, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, tachados de falso, ni cuestionados bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, en consecuencia quedan legalmente reconocidos y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Del estudio a las actas se denota que la parte demandada en la presente causa, no compareció a los fines de promover su escrito de pruebas.
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO
En atención a la controversia surgida en el presente juicio relativa a la falta de representación de la parte accionada en el presente Juicio, este Operador de Justicia hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del folio 81 del físico del presente expediente una Resolución bajo el No.- 276, en copia certificada, emitida por el ciudadano Dr. GIAN CARLO DI MARTINO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el cual con palmaria claridad pude leerse que faculta al ciudadano ANTONIO BERMUDEZ en su carácter de Sindico Procurador Municipal, a los fines de que este designe apoderados especiales en las causas o actos donde intervenga el Municipio.

Ahora bien, la presente documental constituye un acto emanado de un Funcionario en actividades Públicas, por lo que se tiene como un documento Administrativo con rango de Documento Público, apreciándose de las actas que no fue atacado bajo ninguna forma permitida en derecho, por lo que a juicio de quien decide el mismo mantiene su eficacia y legitimidad conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que se desecha el alegato del accionante. Así Se Decide.

Del análisis efectuado a las Pruebas aportadas, se evidencia la existencia de Contratos Colectivos 1996-1998 y 2000-2001, suscritos por las partes intervinientes en la presente causa, del cual queda firme su aplicación, en virtud de no haber sido desvirtuado.

Ahora bien, este Juzgador pasa a determinar el salario procedente a los efectos de calcular los conceptos reclamados por la accionante en el libelo de demanda, destacando que el salario indicado por dicha accionante no fue desvirtuado por la demandada, se establece la cantidad de Bs.- 6.952,oo diario, que se desprende del salario diario normal de Bs.- 4.976, alegado por la accionante en su libelo de demanda el cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo que debe ser considerado por este Juzgador para los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales de la demandante correspondiente al periodo de 1988- 1997. Así Se Decide.-

Así mismo y con respecto a la reclamación realizada por la actora, en relación a las Prestaciones Sociales correspondiente al periodo que va desde el 19/06/97 al 30/11/2000, este Juzgador tiene como cierto el salario diario de Bs. 8.598,oo, derivado del Salario Normal diario de Bs.5.808, oo evidenciado de los recibos de pagos consignados, más la cantidad de Bs.- 1.613,oo por concepto de alícuota de Utilidades, más la cantidad de Bs. 1.177,oo por concepto de Bono Vacacional, lo cual asciende a la suma de Bs.- 8.598,oo diario, salario que corresponde con lo traído a las actas como elemento probatorio, a saber los recibos de pagos que rielan del folio N.-8 al folio No.- 14 ambos inclusive que arrojan una cantidad de Bs.5.808, como salario diario, salario que al ser verificado por este Jurisdicente con la respectiva aplicación de la incidencia de la alícuota de las utilidades y el Bono Vacacional conforme a la Convención Colectiva firmada por el Sindicato Único de obreros de las Alcaldías y Concejos Municipales de los Municipios Urdaneta y Maracaibo del Estado Zulia del año 1996 – 1998, aplicable para ese momento, que debe ser considero para los efectos del calculo de la antigüedad correspondiente al periodo desde el 19/06/97 al 30/11/2000, sin ser incluidos los incrementos salariales alegados por la actora en su escrito libelar, por cuanto el aludido incremento del 20%, según acta de Transacción de fecha 16 de Octubre del 2000, fue sustituido por la Organización Sindical representante de los Trabajadores para el momento por un Bono, el cual sería recibido por los trabajadores de la Alcaldía de Maracaibo, mediante dos pagos fraccionados de Bs. 200.000, para los meses de Noviembre 2000 y febrero del 2001, aceptado por los Miembros del Sindicato que representaban a los trabajadores, evidenciándose en dicha Acta de Transacción que fue saldado el compromiso del Incremento salarial, correspondiente al periodo 1999 y 2000 por parte de la Alcaldía de Maracaibo, conviniéndose que dicho incremento seria causado a partir del año 2001, por lo que tal aumento solicitado por la accionante no puede ser considerado por este Sentenciador conforme a lo establecido en el articulo 508 de la Ley orgánica del Trabajo y 1.133 del Código Civil. Así Se Decide.

En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario, este sentenciador pasa a determinar los conceptos que proceden en derecho:

Periodo que va del 08.07.81 al 18.06.97:
• La cantidad de Bs.3.337.238, 40, por concepto de Antigüedad, a razón de 30 días de Salario x 16 años = 480 días x Bs. 6.952,58 (Art.666 LOT).

• La cantidad de Bs. 2.085.774,00 por concepto de Compensación por Transferencia, a razón de 30 días x 10 años = 300 días x Bs. 6.952,58 (literal “b” Art. 666 LOT)

• La cantidad de Bs.- 1.373.649,04 por Concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, al 30/06/97, a la tasa promedio del 25,33%.

Las cantidades antes señaladas arrojan la cantidad total de Bs. 6.796.661,44.

Periodo que va del 19/06/97 al 05/09/2001
• La cantidad de Bs.2.149.500, oo por concepto de Antigüedad a razón de (5 días x 50 meses = 250 días x Bs. 8.598,00 diarios) + la cantidad de Bs.68.784, oo por concepto de antigüedad Adicional a razón de (2 días x 4 años = 8 días x Bs. 8.598,00 diarios) de conformidad al Art. 108 LOT.

• La cantidad de Bs. 50.105, 90 + 145.200, oo, por concepto de Diferencia de Vacaciones Anuales Vencidas y Adeudadas, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 5 CCT 1996-98, incluye 17 días hábiles, 3 feriados y 6 descansos, 26 días x Bs. 5.808,oo diarios= Bs.151.008, oo - Bs. 100.902,10), (Cláusula 5 CCT 2000-2001, incluye 17 días hábiles, 3 feriados y 5 descansos, 25 días x Bs.5.808, oo diarios) respectivamente.

• La cantidad de Bs.144.695, 55 + 423.984, oo por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 5 CCT 1996-1998, 63 días x Bs. 5.808,oo diarios= Bs.365.904, oo – Bs. 221.208,45), (Cláusula 5 CCT 2000-2001, 73 días x Bs.5.808, 00 diarios) respectivamente.

• La cantidad de Bs. 154.172, 00, por concepto de Diferencia Aguinaldo, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 8 CCT 1996-1998, 80 días x Bs. 5.808,00= Bs.464.640,00- Bs.310.468, 00), (Cláusula 8 CCT 2000-2001, 100 días x 5.808,00 = Bs. 580.800,00 – Bs.624.334, 00) respectivamente.

• La Cantidad de Bs. 711.740, 00, por concepto de Diferencia de Sueldo Adeudada, (Decreto Presidencial 1999 y Acta del 16.10.2000, Suscrita por la Alcaldía y sus trabajadores), equivalente al 20% y con efectividad del 01.05.99, 19 meses a razón de Bs. 37.460,00, no es procedente, en virtud de que dicho incremento comenzaba a regir desde el año 2001 y la trabajadora fue incapacitada en fecha 01-12-2000, razón por la cual, no le correspondía para ese momento dicho aumento. Así Se Decide.

• La Cantidad de Bs.696.960, 00, por concepto de Incremento del 10%, efectivo desde 01.01.2001 hasta el 30.08.2002, por Decreto del Presidente de la Republica, veinte (20) meses, a razón de Bs.34.848,00.

Finalmente la suma total de los anteriores conceptos que proceden en derecho, alcanzan la cantidad de Bs. 10.630.062,00, que adeuda la empleadora ALCALDIA DE MARACABO a la trabajadora MARIA DEL CARMEN SOSA, los cuales debió pagarle a esta última inmediatamente al término de la relación laboral, es decir desde 05-09-2001, momento en el cual fue resuelta su Jubilación, mas los intereses sobre Prestaciones Sociales al 30-06-97, a la Tasa Promedio del 25,33% conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, Así se decide.
Ahora bien, sobre el punto referido a la Pensión por Jubilación, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra este derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. Así Se Decide.-
En este orden de ideas, ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No.-03, EN PONENCIA DEL Magistrado IVÁN RINCÒN:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso.
Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

Este sentenciador encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, considera este Juzgador la necesidad de exhortar al Municipio a considerar la pensión de jubilación sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, pero nunca inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de no vulnerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación.( Negrilla y subrayado de la Jurisdicción)
Por cuanto la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada ha entendido que el objetivo de la jubilación= el titular – cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano……”

Así mismo, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, lo daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)

Es evidente que al no haber cumplido la Alcaldía, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 01 de Diciembre de 2000 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, es decir, desde el día 05 de noviembre de 2001 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la actora en la pretensión de sus Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- No hay condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo
3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo, sobre las Cantidades señalada en la partes motiva del presente fallo a los fines de determinar las sumas que en definitiva resulten.
4.- Se ordena la indexación e intereses de Mora de las cantidades que en definitiva resulte una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, los cuales deben calcularse conforme a la parte motiva de la presente decisión.
5.- Se ordena la Notificación de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica de Régimen Municipal.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho JOSÈ ALBURGUES CARDOZO, plenamente identificados en las actas procesales y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el Sindico Procurador Municipal para ese momento

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr.- LUIS CHACIN

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 246-2006.-

La SECRETARIA

Exp. 14.592.-