Expediente No. 14.467.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



Vistos Los Antecedentes

Demandante: DIRIMO ENRIQUE MÁRTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.825.861, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia.
Demandada: MECANICA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A., (MECTERMA) Sociedad Mercantil constituida en fecha 27/04/1.964, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.91, Libro No.54, Tomo No.1, paginas 386-391, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano DIRIMO ENRIQUE MÁRTINEZ, antes identificado, asistido por los profesionales del Derecho CARLOS PINEDA OCANDO y ANGEL QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.335 y 85.281, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil MECANICA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A., (MECTERMA) identificada ut supra; recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2.003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Operador de Justicia en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se aboca al conocimiento de la presente causa. En este sentido vista y estudiada detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, incoado por el ciudadano, previamente identificado, quien incora la presente acción por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros concepto laborales contra de la Sociedad Mercantil MECANICA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A., (MECTERMA).
En fecha 26 de septiembre de 2.006, concurrió el profesional del derecho Rafael Suárez Medina, así mismo presente el ciudadano FERNANDO AÑEZ LUZARDO, abogado en ejercicio inscrito en el ipreabogado bajo el N°. 9.166 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MECANICA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A., (MECTERMA), y mediante escrito que corre inserta agregada del folio 203-204, junto con sus anexos suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante representada judicialmente por el abogado CARLOS PINEDA OCANDO, realizo una transacción en la causa que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentó contra de la demandada; y que la parte demandada; estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho FERNANDO AÑEZ LUZARDO, antes identificado, el cual tiene poder que le fuese conferido por la demandada y que corre inserto en las actas del proceso, constando en el cuerpo del documento que aquel tenia facultad para transigir en nombre de la demandada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 26 de septiembre del 2.006, por la parte demandante DIRIMO ENRIQUE MÁRTINEZ y la parte demandada Sociedad Mercantil MECANICA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A., (MECTERMA), por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de auto composición procesal se resuelve:
Abstenerse archivar el expediente hasta tanto no conste en las actas procesales el cumplimentó total del pago de la misma.
Se ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por las partes, autorizando para ello al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cedula de identidad N°. 15.944.051, en su condición de Asistente de este Tribunal, para que las elabore y confronte con su original las copias fotostáticas.
No procede la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.006.

EL JUEZ,


LA SECRETARIA,



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede. Sentencia No.244-06.

LA SECRETARIA,



Exp.14.467.