Expediente: 12.876

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
“Vistos” sus Antecedentes.
PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 7.614.994, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, OLGA MARQUEZ PORTILLO, ambos plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: OXIGENO DEL LAGO C.A (OXILAGO) Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Diciembre de 1977, anotada bajo el No-.9, Tomo 2-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho NELSON AÑEZ BOZO y ALBA HIDALGO ambos identificados en las actas.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

DE LO SOLICITADO

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), ocurrió el profesional del Derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, y mediante diligencia que corre inserta agregada al folio ochenta y seis (86) de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclaratoria de la sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.006, “específicamente en el primer punto del dispositivo de la referida sentencia de la cual hoy se pide aclaratoria, por cuanto en la misma se declara Parcialmente Con Lugar y en la motivación se encuentra la configuración de la Confesión Ficta”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de ser pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Establece en su artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Ahora bien, este Inquisidor de justicia considera que de la norma transcrita, se desprende la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos (Principio de congruencia).

En este sentido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”

Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
En el presente caso, se evidencia que la representación de la parte actora, solicita aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2006 en los siguientes términos: “aclare el punto respectivo a la decisión, motivación, fundamentación y dispositiva de la sentencia, en vista de que el Tribunal declara la Confesión Ficta y sentencia Parcialmente Con lugar la demanda, no especificando a que se refiere en cuanto a declarar Parcialmente Con lugar por el hecho de haberse configurado la Confesión Ficta”

Ahora bien, dentro del mundo en que vivimos, la imperfección del hombre hace que todas sus obras sean perfectibles, vale decir, que sean mejorables, de esa realidad no escapa el sentenciador, el cual en todo caso ha de estar presto a ampliar, aclarar, dilucidar, en suma mejorar el producto de su labor sentenciadora, léase sentencia, pero en todo caso limitado a los puntos sobre los que se ha señalado necesidad de aclarar, ampliar, mejorar.

Razón por la cual, en lo que respecta al punto reclamado, observa este sentenciador que de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2006, dictada por este Tribunal de la cual hoy pide aclaratoria la parte accionante, se desprende con palmaria claridad en el punto 1 la declaratoria de la sentencia en los siguientes términos “parcialmente Con Lugar, la demanda por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el Ciudadano OMAR ENRIQUE FINOL, en contra de la Sociedad Mercantil “Oxígenos del Lago, C.A. (Oxilago)” por cuanto en la parte motiva del fallo se especifico de acuerdo a la Potestad oficiosa de quien decide conocer si los conceptos reclamados por el accionante se encontraban ajustados a derecho, evidenciándose de dicho análisis la improcedencia del concepto referido al Preaviso, establecido en el articulo 104 de la Ley Organica del Trabajo, otorgando el dispuesto en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser otorgado estos dos conceptos simultáneamente, aplicando este Juzgador el Principio INDUBIO PROPERARIO Y EL IURA NOVIT CURIA.
Ahora bien, evidencia este Juzgador que dicho punto solicitado en la aclaratoria de sentencia se encuentra señalado oportunamente en la motiva de la decisión, razón por la cual mal puede este Juzgador considerar procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia realizada en fecha 28 de Marzo de 2006. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2006, incoada por el profesional del Derecho JESUS ANTONIO RIPOLL.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre de dos mil Seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147°
EL Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dicto y publico fallo que antecede quedando anotado bajo el No 247-06.
La Secretaria,

Exp.12.876