Expediente No. 13.385

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA


Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: LUIS MANUEL ROSARIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.520.028, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del Derecho, TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA AVILA BELLOSO, ANA MARIA AVILA BELLOSO y CLARISOL DIAZ NIÑO, todos plenamente identificados en las actas.
Demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N.° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, NELSON URDANETA GONZALEZ, todos plenamente identificados en las actas.


Motivo: Diferencia en Prestaciones Sociales y en Pensión de Jubilación.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL ROSARIO FAJARDO, antes identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES y PENSION DE JUBILACION en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2001, y en la cual posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2006, se celebró la correspondiente audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
Arguye la parte actora, que desde el día 31 de Mayo de 1976 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada CANTV, ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de SUPERVISOR C, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo las siguientes funciones “Supervisar los trabajos de cambio de cable y reparaciones realizadas por cuadrillas de técnicos de CANTV, Coordinar a los Supervisados correspondientes a todas las áreas de adecuación de planta, Mantenimiento a los cables centrales toréales, a los compresores en la Unidad de Maracaibo y las Foráneas, Cabimas, Machiques, Coordinar y Supervisar los proyectos realizados por las contratistas para CANTV, Supervisar los trabajos de estándares de calidad, Firmar las actas de inicio y finalización de las obras contratadas, Firmar todo tipo de formatos, cursos y otros, administrar y supervisar tickeras de gasolina.” hasta el día 31 de Enero de 2001, fecha en la cual finalizo la relación laboral, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV del denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que estatuía una Pensión de Jubilación incrementada en un 25%, de su salario integral mensual, además de un Bono equivalente a seis (6) salarios básicos, mensuales para el personal de confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el Contrato Colectivo.
En este sentido y según lo antes expuesto, señala el actor que la empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores en este caso (FETRATEL), excluyo del ámbito de aplicación de dicha Contratación Colectiva a los trabajadores de Dirección y confianza.
Ahora bien, aduce el accionante que de acuerdo a las funciones que realizaba en la empresa, se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV, no era el de un trabajador de confianza, debiendo aplicar la empresa CANTV íntegramente la Contratación Colectiva; otorgándole beneficios incluidos en ella tales como los contenidos en la: Cláusula 34 Servicio Telefónico; Cláusula 35 Vacaciones; Cláusula 36 Utilidades y Otras.
De igual forma indica, que su último salario era el de la cantidad de Bs.889.200, oo mensuales, es decir la cantidad de Bs.29.640, 00 diarios.
Así mismo, señala el accionante que la expresada prestación del servicio, la realizo bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante veinticuatro (24) años, ocho (8) meses, disfrutando además de su salario mensual de otros beneficios tales como: Servicio Telefónico, Utilidades, Asistencia Medica, Vacaciones, Horas extras, uso de vehiculo y demás beneficios contemplados en los diversos Contratos Colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa.
Finalmente, señala la accionante que convino con la empresa finalizar su relación laboral y acogerse al Beneficio de Jubilación Especial, en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29 de Diciembre de 2000 que estatuía una pensión de Jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual además de un Bono equivalente a seis (6) salarios Básicos mensuales por ser según la denominación de la empresa persona de confianza.
En este orden de ideas señala el accionante que desde el inicio de la relación de trabajo le fue asignado el uso de un vehiculo, propiedad de la empresa CANTV, para el ejercicio de sus funciones, cancelando lo correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo como “Cláusula de Manejo”, así mismo indica que laboro sobre- tiempo y horas extras, lo cual a partir del año 1997 la empresa alegando que era un trabajador de confianza dejo de cancelárselo, situación según afirma contraría a derecho por no considerarse este personal de confianza.

Por todo lo antes expuesto, es que la accionante acudió ante la Jurisdicción Laboral, a demandar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa cancelar los conceptos detallados a continuación:
-Por concepto de Horas Extras la cantidad de (Bs. 8.314.237,62).
-Por concepto de Cláusula de Vehiculo la cantidad de (Bs. 1.860.000, oo).
De igual forma adiciona el actor a su reclamación, que una vez finalizada la prestación de los servicios, la empresa CANTV, procedió a pagarle las Prestaciones Sociales, en base a un salario integral por la cantidad de Bs. 44.213,71 diario, resultando de sumar al salario diario los conceptos del promedio del Bono de Vacaciones, el promedio de las utilidades y el servicio telefónico, no obstante para la fijación de la Pensión de Jubilación sin ninguna razón, al monto del salario mensual Bs. 889.200,oo le suman solo el Bono de Vacaciones que asciende a la cantidad de Bs. 1.007.760,oo, que multiplicados por el 25 % del Programa Único Especial, remonta a una cantidad total de Bs. 1.259.700,oo, que al multiplicarlo por los años de servicio, arroja un monto por Bs. 1.196.715,oo, pensión fijada por la CANTV de forma errada ya que no incluye en la misma los promedios de utilidades, servicio telefónico y uso del vehiculo haciendo caso omiso al anexo “C”, del Contrato Colectivo, siendo lo correcto fijar en la cantidad de Bs. 1.639.238,41, conforme a las siguientes especificaciones, con su respectivo incremento del 25% y el calculo realizado en base a los años de servicio:
a.-Salario Mensual Bs.889.200,oo
b.-Promedio Mensual Bono de Vacaciones Bs. 118.560, oo
c.- Promedio Mensual de Utilidades Bs. 296.400, oo
d.- Uso de Vehiculo Bs.60.000, oo
e.- Beneficio servicio telefónico mensual Bs.16.251, 30
Adeudando consecuencialmente la empresa CANTV, la cantidad de Bs.3.097.663, 93 por concepto de diferencia en la Pensión de Jubilación desde el día 01-02-2001 hasta el día 31-08-2001 y las que se sigan causando hasta el definitivo pago.
Finalmente pagarle la cantidad de Bs.6.055.200, oo por concepto de diferencia del Bono correspondiente a seis (6) salarios básicos, incluyéndoles la prima por manejo, solicitando así mismo la desvalorización monetaria desde la admisión de la presente demanda, hasta el definitivo pago, al igual del pago de los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre el profesional del derecho CARLOS GUSTAVO RIOS, representante judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar y como encabezado del escrito de contestación la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la caducidad de la acción intentada por el demandante tendiente a que se le reconozca el pago de unas supuestas horas extras y cantidades de dinero supuestamente adeudadas por concepto de cláusula de manejo, ambas desde el año 1997, invocando el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Mayo de 2001.
Así mismo la demandada, admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda:
• Que prestó sus servicios laborales para la CANTV, desde el 31 de Mayo de 1.976 hasta el día 31 de enero de 2.001, que el último cargo desempeñado en la empresa fue de supervisor “c”, en Maracaibo, Estado Zulia.
• Que devengaba un salario básico mensual de Bs.889.200, oo.
• Que en ejercicio del cargo desempeñado, ejercía las siguientes funciones: “Supervisar los trabajos de cambio de cable y reparaciones realizadas por cuadrillas de técnicos de CANTV, Coordinar a los Supervisados correspondientes a todas las áreas de adecuación de planta, Mantenimiento a los cables centrales toréales, a los compresores en la Unidad de Maracaibo y las Foráneas, Cabimas, Machiques, Coordinar y Supervisar los proyectos realizados por las contratistas para CANTV, Supervisar los trabajos de estándares de calidad, Firmar las actas de inicio y finalización de las obras contratadas, Firmar todo tipo de formatos, cursos y otros, administrar y supervisar tickeras de gasolina.”
• Que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el demandante de la oferta realizada por la demandada, denominado PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, anunciado el 29 de diciembre de 2.000.
• Que el demandante al haber aceptado la oferta realizada por la empresa denominada PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, recibió, la cantidad de seis 06 salarios básicos, es decir la cantidad de Bs. 5.335.200, oo a razón de Bs. 889.200,oo.
2.- Niega rechaza y contradice los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda:
• Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.055.200,oo, por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial, a razón de seis (6) salarios y que a este salario se le incluya la supuesta prima por manejo.
• Que el actor este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CANTV y FETRATEL, con vigencia en los años 1999-2001, en virtud de considerarlo esta un trabajador de confianza.
• La afirmación realizada por el demandante en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas, según la labor de las horas extras:
• Que el trabajador realizara labores fuera de la jornada ordinaria de trabajo, para lograr las metas y objetivos propuestos por la alta gerencia de la empresa.
• Que el demandante haya tenido o tenga derecho a alguna indemnización por uso de vehiculo, en consecuencia niegan la afirmación hecha por el demandante según el cual desde el inicio de la relación laboral y por el cargo que desempeñaba en la empresa, en forma continua y permanente le fue asignado el uso del vehiculo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones cancelando lo correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo en relación a la cláusula de Manejo, y que como consecuencia de ello la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.860.000,oo desde el año de 1997 al 2001.
• Que el demandante disfrutara el servicio de telefonía básica, con una tarifa de Bs.16.251, 30, mensual y que se le aplique el contrato Colectivo y el Manual de Políticas Normas y Procesos Código BENE-STEL.1295 y que exista este Manual.
• Que el salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluirse el promedio mensual de utilidades, uso de vehiculo, servicio telefónico, y el promedio mensual del Bono de Vacaciones, para el calculo de la Pensión de Jubilación.
• La pretensión del demandante de que la empresa acepte como último salario la cantidad de Bs. 1.639.238,41.
• Que la empresa adeude al demandante por diferencia de Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 3.097.663,93, desde el 01 de Febrero de 2001 al 31 de Agosto de 2001, a razón de Bs. 442.523,41, cada mes, como lo pretende el demandante.
• Que al demandante se le adeude como diferencia del Bono del Programa Único Especial, la cantidad de Bs.6.055.200, en virtud de que no es un personal de confianza.
• Que la Jubilación Especial otorgada por la empresa al demandante se encuentre prevista en el Contrato Colectivo vigente para los años 1999-2001 y que además deba aplicársele todos los beneficios contenidos en ese último contrato.

Aseverando finalmente la demandada, que por las funciones que cumplía el actor de autos era clasificado como Personal de Confianza y dirección, en consecuencia se le aplicaba el Plan de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, quedando claro que la oferta estaba dirigida tanto aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva como aquellos amparados por el Plan de Beneficios para los trabajadores de dirección y de confianza, por lo que le correspondía al demandante seis (6) salarios básicos mensuales como incentivo económico único y por una sola vez, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.335.200, pagada por CANTV, y recibida por el trabajador, motivo por el cual señalan no adeudar nada al demandante por dicho concepto, así mismo sostienen en el escrito de contestación que el demandante acepto los términos y condiciones de la oferta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.137,1138 y 1140 del Código Civil.


DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y a verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y el actor; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 31 de Mayo de 1.976, y que concluyó el día 31 de Enero de 2001, al acogerse al PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofertado por CANTV; que el último salario básico mensual devengado fue por la cantidad de Bs.889.200,oo; razón por la cual estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.
Quedando controvertidos los puntos siguientes:
1.- Si las funciones y actividades desempeñadas por el accionante lo ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza como lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.
2.- Si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de seis (06) salarios.
Por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Ratifico las siguientes Instrumentales: y además las promovió como prueba documental, en virtud de haberlos acompañados con el libelo de demanda y que a continuación se mencionan.
a) Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en fecha seis (6) de septiembre de 1999, por ante la Inspectoria Nacional del Trabajo y otros asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se Decide.
b) Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 26 de Enero de 2001, firmada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental marcada con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.
c) Copia de la comunicación emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, marcada con la letra “D”, . Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.
d.-) Copia del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del personal de CANTV, del mes de Diciembre de 1995, Código MOVI-EGR1-12/95, marcado con la letra “E”. Observa este sentenciador, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
e.-) Original de la Constancia, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV, con fecha 07 de Mayo de 2001, en la cual se le cancela la cantidad de Bs. 1.196.715,oo, por concepto de Pensión de Jubilación adjudicada al reclamante, marcado con la letra “F”. En relación a esta instrumental, observa este jurisdicente se encuentra consignada en su estado original, mas aun proviene de la parte contra la cual se produce, la cual no fue atacada ni impugnada bajo ninguna forma en derecho, por lo que este sentenciador la valora en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3.- Prueba Documentales:
1.- Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998. donde la Gerencia d Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. Evelio Reyna, de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades: marcada con la letra “G”, en cuatro (04) folios útiles.
2.- Copia simple de la comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicio de Telefonía Básica, el Bono Vacacional y las Utilidades, deben tomarse e consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; marcada con la letra “H”, en un (01) folio útil.
3.-Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la coordinación de asuntos laborales y la coordinación de procedimientos administrativos y judiciales de la empresa CANTV, remite al consultor jurídico de la misma empresa opinión legal relacionado con la demanda incoada por el Ciudadano HUMBERTO ARELLANO, y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo, marcada con la letra “I” en dos (2) folios útiles.
Observa este sentenciador, del análisis a dichos documentos que los mismos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.
4.- Promuevo copia certificada, constante de doce (12) folios útiles, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos LUCIDIO LINARES y WILLAMS QUINTERO, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos eran de Analistas de Pronósticos, pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47 Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con la letra “J”.

Con respecto a la presente prueba promovida aprecia quien decide, que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que este juzgador la estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

5.- Originales de documentos denominados Reporte de Tiempo, constante de cinco (05) folios útiles firmado por la empresa CANTV, y mi representado. Donde se puede evidenciar que a su representado le era cancelado las horas de sobre-tiempo laboradas, marcada con la letra “K”.

6.- Originales de Autorizaciones para uso de vehículos por parte del demandante, constante de siete (07) folios útiles. Donde se puede evidenciar que el utilizaba vehículos propiedad de la empresa CANTV. Marcada con la letra “L”.
Observa este sentenciador, que dichos documentos enunciados en los numérales 5 y 6 fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4.- Prueba de Exhibición de Documentos:
1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 26 de Enero de 2001, marcada con la letra “C”.
2.-Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNCO ESPECIAL”, marcada con la letra “D”.
3.- Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para administración del personal de CANTV, el mes de diciembre de 1.995, Código MOVI-EGRI-12/95.Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de Jubilación. La cual fue consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “E”.
4.- Comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998. donde la Gerencia d Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. Evelio Reyna, de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades. La cual fue consignada en el escrito de pruebas marcada con la letra “G”.
5.- Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicio de Telefonía Básica, el Bono Vacacional y las Utilidades, deben tomarse e consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación. La cual fue consignada en el escrito de pruebas marcada con la letra “H”.
6.- Comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionado con la demanda incoada por el Ciudadano HUMBERTO ARELLANO y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de Jubilación mensual, resultando procedente el reclamo, en dos (2) folios útiles, marcada con la letra (I).
Observa este sentenciador que en la oportunidad legal para la exhibición de los señalados documentos, a saber la audiencia oral y Publica, la misma no se efectuó, en virtud de la solicitud realizada por las partes al Juez de resolver la presente causa de Mero Derecho, razón por la cual se tiene en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

5.- Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos VALMORE BARRERA, WILFREDO NUÑEZ, MIGUEL SANTANIELLO, LORENZO THOMAS y JAVIER FINOL, los cuales no son valorados por quien decide dada la incomparecencia de los mismos al acto de evacuación. Así se decide.-

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, específicamente del anexo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CANTV y FETRATEL, con vigencia hasta el año 2001, de igual forma de la oferta realizada por la CANTV y dirigida a sus trabajadores de fecha 29 de Diciembre de 2000, así mismo de la afirmación hecha por el demandante en su libelo de demanda en relación a las funciones realizadas por este cuando presto sus servicios. Observa este sentenciador que el merito de esta invocación fue analizada ut supra, por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
2.- Promovió las siguientes Documentales:
a) Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales.
b) Carta suscrita por el demandante, dirigida a la Gerencia Laboral de la CANTV, donde declara su voluntad unilateral y voluntaria de renunciar al cargo con fecha de 31 de Enero de 2001.
c) Original de Documento autenticado por ante la Notaría Pública decima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de febrero de 2001, el cual quedó anotado bajo el No.89, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
d) Documento denominado “Solicitud de Emisión de orden de pago”.
e) Comprobante de Cheque No.- 00308363, suscrito por el actor librado a favor de LUIS ROSARIO FAJARDO, en contra del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 5.335.200.
f) Plan de Beneficios para los trabajadores de Dirección y Confianza de CANTV.
En relación a los antes señalados documentos promovidos por la parte accionada, observa este Jurisdiccente que los mismos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuados por cualquier medio legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido.
Resulta entonces, pertinente recordar, como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Ahora bien, vistas las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Oral de juicio debe este juzgador analizar la defensa de fondo alegada por la demandada como Punto Previo:

En relación a la Caducidad Invocada por la accionada a las Horas Extras y al Uso de Vehiculo, este sentenciador la declara CON LUGAR conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

En relación a las Utilidades reclamadas por el accionante de autos debe este sentenciador señalar que conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Diciembre del 2004 en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero del 2005 en Ponencia del Magistrado Iván Rincón, este Juzgador concede otorgar el beneficio de las Utilidades para el calculo de la Pensión de Jubilación toda vez que no le esta dado el derecho a este sentenciador denegar el derecho alegado por el reclamante de autos conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.

En relación al pedimento del accionante en cuanto al servicio telefónico este Juzgador lo declara Sin Lugar en atención a la sentencia dictada por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Diciembre del 2004. Así Se Decide.

En relación a los 06 salarios reclamados por el accionante de autos presumiblemente por encontrarse incurso el actor bajo el amparo de la Contratación Colectiva, observa este Juzgador que de las funciones señaladas por el accionante en su libelo de demanda, se evidencia con meridiana claridad que el cargo de este era el de SUPERVISOR “C”, lo que lo hace un personal de dirección y de confianza tal como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley orgánica del trabajo y la sala social del tribunal supremo de justicia, por lo que este sentenciador declara sin lugar la petición del actor. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el Ciudadano LUIS MANUEL ROSARIO FAJARDO, en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

2.- Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el ajuste de la pensión de Jubilación que le corresponda al referido ciudadano, toda vez que la demandada debió incluir las utilidades y el promedio del Bono Vacacional para el calculo de la pensión de Jubilación, las cuales deben ser computadas desde la fecha de la Terminación de la Relación Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la accionada en el pago del Ajuste de la indicada Pensión de Jubilación.

3.- Se declara Procedente la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en relación a las Horas extras y la Clausula de Manejo.

4.- Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto del Ajuste de la Pensión de Jubilación dejadas de percibir por el demandante, calculadas desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.

5.- No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

6.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia proferida por este Tribunal.

Se deja Constancia que la parte accionante se encuentra representada por la profesional del derecho CLARISOL DIAZ NIÑO y la parte accionada por la profesional del derecho ODA VERDE.



REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 240- 2006.

La Secretaria,

Exp.13.385