Expediente No. 16.100
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: IRAIDA ROSA LATUFF DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.517.005, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana IRAIDA ROSA LATUFF DE GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho JOSE RAMON DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.23.014, e interpuso pretensión por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de febrero de 2003.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 23 de febrero de 2006, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
PUNTO PREVIO ÚNICO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la presente causa intentada por la ciudadana IRAIDA ROSA LATUFF DE GONZALEZ, por Calificación de Despido, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, estatuyen los artículos 1952 del Código Civil, y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
En efecto, como quiera que la presente acción tiene naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, la misma está sometida al lapso de prescripción ordinario y general de todas las acciones laborales, y asimismo la institución de la caducidad, ya que las mismas no son excluyentes, por no disponerlo así nuestra legislación. Así, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la accionante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con la accionante concluyó por despido justificado, cuando ésta dejó de asistir a su trabajo a partir del 27 de diciembre de 2002, indicando que notificó a la parte accionante del despido mediante el Diario Panorama en fecha 04 de enero de 2003; por su parte, la accionante de autos afirmó en su escrito libelar que fue despedida injustificada en fecha 04 de enero de 2003; razón por la cual al coincidir la fecha del despido indicada por ambas partes, es esa fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la ciudadana, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2003, la cual fue admitida por el mismo juzgado mediante auto de fecha 04 de febrero de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa, que si bien la accionante demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral, ya que estaba obligada asimismo a realizarlo dentro de los 5 días de despacho siguientes al despido so pena de caducidad de la acción, no citó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, que otorga como tiempo de gracia el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consta en los autos que el cartel de notificación a que hacía referencia el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se practicó el 20 de octubre de 2005, a saber, 2 años, 9 meses y 16 días después del despido, es decir, 1 año, 9 meses y 16 días después de vencido el lapso de prescripción. No constando, igualmente en los autos que la parte demandante haya logrado interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas que le pauta el literal d), señalados en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de calificación de despido incoada por la ciudadana IRADIA ROSA LATUFF DE GONZÁLEZ, en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambos plenamente identificadas en las actas procésales.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.
Se hace constar que la ciudadana IRADIA ROSA LATUFF DE GONZÁLEZ estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho NESTOR PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.56.945; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por el profesional del derecho MERLIN VILLALOBOS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.548, ambos de este domicilio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER.
La Secretaria,
MARILU DEIVIS
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 911-2006. En la misma fecha se oficio al Procurador General de la Republica, bajo el No.1544, y se acompaño con la copia certificada correspondiente.
La secretaria,
NFG/es
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