Expediente Nº 15.924.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”. Con los informes de la parte demandante.

Demandante: JHONNY RAFAEL GARCÉS VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.259, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1.996, bajo el No. 56, tomo 220-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION
Ocurre el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCÉS VALDEZ, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Nora Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.643, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2002; ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCÉS VALDEZ, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho Nora Bracho, igualmente identificada, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que inició sus labores el 10 de enero del año 1990 hasta el día 19 de agosto de 2002, en la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., donde se desempeño como vendedor – distribuidor exclusivo de los productos Prolaca. Que devengaba un salario básico de Bs. 33.333,33 diarios, es decir, un salario mensual de Bs. 1.000.000,oo.
Que adicionándole la alícuota de bono vacacional y utilidades a su salario diario, este alcanza la suma de Bs36.111,09, siendo éste su salario integral diario.
Que fue despedido por la patronal injustificadamente en fecha 19 de agosto de 2002.
Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad legal; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido; vacaciones vencidas años de 1990 al 2002; vacaciones fraccionadas; utilidades de 1990 al 2001; utilidades fraccionadas año 2002; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; corte de cuenta de antigüedad; compensación de transferencia; intereses sobre prestaciones sociales; todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 50.174.989,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 01 de septiembre de 2003, comparece la ciudadana Gada Kerir, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que exista una relación laboral entre la ésta y el demandante y éste se haya desempeñado en el cargo de vendedor – distribuidor, la fecha de inicio y terminación de la supuesta relación.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados así como las cantidades dinerarias reclamadas.
Que lo cierto es que entre el actor y su representada existía una relación mercantil, que comenzó el día 21 de octubre de 1996, fecha en la cual se constituyó la empresa Corporación de Lácteos, C.A.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (Ley actualmente derogada).
Como existe controversia entre la parte demandada CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., y el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCÉS VALDEZ, en cuanto a la existencia de una relación laboral, ya que la demandada alega que la naturaleza jurídica que los unió es de índole mercantil, le corresponde a la demandada probar este hecho. Así se establece.-
En segundo término, dependiendo del establecimiento del carácter laboral o no de la relación jurídica que unió a las partes, le corresponderá a la demandada probar los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, cargo, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se establece.-
En tercer término, si le corresponde a la parte actora los conceptos reclamados, o si por el contrario, son improcedentes los conceptos reclamados, como afirma la parte demandada. Así se establece.-
Por último, en el caso que sean procedentes en derecho las diferencias en el pago de alguno o todos los conceptos reclamados, le correspondería al Tribunal el establecimiento del quantum de la diferencia de cada concepto. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: Yimis Alberto Petit, Edinson Enrique Prieto Andrade, Eliseo Antonio Hernández, Vicente Segundo Godoy, Oscar Ernesto Romero Montiel. Las testimoniales de los mencionados ciudadanos no son valoradas por no haber sido evacuadas en el presente juicio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-
2.- Promovió las documentales siguientes:
- En copia fotostática simple, constante de doce (12) folios útiles, Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., marcado con la letra “A”, que riela en los folios del 65 al 76, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el día 21 de octubre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 220-A. Con respecto a esta prueba observa este Tribunal que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento publico, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte contraria, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se prueba que la Sociedad Mercantil fue constituida legalmente en fecha 21 de octubre de 1996. Así se establece.-
- En copia al carbón constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de caja marcados con la letra “B”, y en copia al carbón constante de cuatro (04) facturas de compra marcada con la letra “C”. Con respecto a estas instrumentales, si bien es cierto no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la parte demandante en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas fueron traídas en copia al carbón, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso - , por no tratarse de copias de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos no se tienen por fidedignas, es por lo que deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Joel Gutiérrez, Néstor Díaz, Levi Fernández, Juan Carlos Atencio, José Bello, David Sánchez, Jorge Abreu, Rafael Essaa, Ernesto Villamizar, Pedro Zambrano y Pedro Aguirre. Con respecto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos las mismas no fueron evacuadas por lo que no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En primer término al haber un reconocimiento expreso de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la prestación personal del servicio, opera a favor del accionante JHONNY RAFAEL GARCÉS VALDEZ la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada demostrar que la relación laboral que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil. Así se establece.-
En este sentido, la demandada afirmó que entre ella y el accionante existió una relación de naturaleza mercantil, ya que éste compraba al mayor productos lácteos para distribuirlos y revenderlos, manteniendo una línea de crédito de acuerdo a cada producto, de 30 días, y de 45 días, según el caso. Que dicha relación mercantil no era exclusiva puesto que él (demandante) compraba productos similares a otras empresas, no existiendo subordinación entre la empresa y el accionante, puesto que éste vendía dichos productos al precio que consideraba conveniente y a sus propios clientes.
En este orden de ideas, pasa este jurisdicente a determinar si la relación sub examine realmente se desarrolló efectivamente como una relación mercantil, ya que por mandato del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Ahora bien en el caso in comento se procederá a citar un criterio jurisprudencial:
“... Ahora bien, estando reconocida la prestación de servicios, le correspondía a la Alzada aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar, de conformidad con el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada para establecer que la naturaleza jurídica de la entre las partes era mercantil y no laboral.”

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte plenamente este sentenciador y lo acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así habiendo negado la demandada la relación laboral y los elementos constitutivos de la misma, afirmando que se trataba de una relación mercantil; debió probar el efectivo desarrollo de los hechos que configuran una relación comercial, no bastando solo con la afirmación de estos hechos; y al no haber traído la demandada prueba alguna que lograra desvirtuar que existió una relación de otra índole que no fuera laboral, es decir, que destruyeran la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzosamente en virtud de esta presunción legal se tiene como cierto que el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCÉS VALDEZ prestó sus servicios personales como vendedor – distribuidor para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A. Así se decide.-
Por otra parte, alega la demandada que la relación que la unió con el demandante comenzó en fecha 21 de octubre de 1996 (fecha en la cual se constituyó legalmente la demandada). Ahora bien, consta de las actas procesales el Acta constitutiva de la empresa CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., que riela en el expediente en los folios del 65 al 76, en la cual se constituye la compañía demandada, sin embrago, este documento no es suficiente para probar que la empresa comenzó sus operaciones mercantiles en esa fecha; ya que no escapa del conocimiento de este sentenciador que las empresas pueden operar sin haber estado constituidas legalmente; es decir, de forma irregular, razón por la cual la defensa de la parte demandada que la relación de trabajo del accionante se inició en fecha 21 de octubre de 1996, fecha de la constitución legal de la compañía, resulta improcedente. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que se refiere a los restantes hechos afirmados por el actor, esto es: que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 33.333,33, y un salario integral diario de Bs. 36.111,09; al no haber la parte demandada alegado el motivo de su rechazo, no haber probado nada que la favorezca, por presunción legal y carga probatoria se deben tener como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, habiéndose establecido el actor laboró en la referida empresa desde el día 10 de enero de 1990 hasta el día 19 de agosto de 2002, es decir, 12 años, 07 meses y 09 días, fecha en la que terminó por despido injustificado, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 33.333,33, un salario integral diario de Bs. 36.111,09; pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-
El extrabajador reclama por concepto de antigüedad legal, 305 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 33.333,33, lo cual arroja un monto total de Bs. 10.433.332,oo. La referida norma concede por este concepto, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Por tanto, desde el 19/06/1.997 (entrada en vigencia de la actual Ley) al 19/08/2002 (terminación de la relación laboral), hay cinco (05) años y dos (02) meses, correspondiéndole al demandante, 320 días calculados cada uno a razón del salario integral de Bs. 36.111,09, y ello arroja un total de Bs. 11.555.548,80, que la empleadora CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., debió pagarle al extrabajador JHONNY GARCÉS VALDEZ por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-
El extrabajador alega que le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso. A tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor una indemnización equivalente a 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado; y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días salario en aplicación del literal d) de la mencionada norma, que suman el equivalente a 210 días de salario integral diario a razón de Bs. 36.111.09, para un total de Bs. 7.583.328,90, que la empleadora CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., debió pagarle al extrabajador JHONNY GARCÉS VALDEZ por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 9.999.999,oo, correspondiente a los periodos 1990 – 1991, 1991 – 1992, 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996, 1996 – 1997, 1997 – 1998, 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002, el equivalente 273 días de un salario normal diario de Bs. 33.333,33; y por bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 2.799.999,oo, correspondiente a 84 días de un salario normal diario de Bs. 33.333,33. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para los periodos 1990 – 1991, 1991 – 1992, 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996 y 1996 – 1997, 1997 – 1998, 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002; en total el equivalente a 246 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 33.333,33, lo cual asciende a un monto Bs. 8.199.999,18; y por bono vacacional le correspondía para los periodos 1991 – 1992, 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996, 1996 – 1997, 1997 – 1998, 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002; en total el equivalente a 132 días, a razón de un salario diario de Bs. 33.333,33, lo cual asciende a un monto Bs. 4.399.999,56; ambos conceptos suman la cantidad de Bs. 12.599.998,74, que la empleadora CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., debió pagarle al extrabajador JHONNY GARCÉS VALDEZ por los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional, durante su relación laboral. Así se decide.-
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 9,5 días a razón de un salario diario de Bs. 33.333,33, para un monto de Bs. 316.666,63; y por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 299.999,97, correspondiente a 9 días de salario normal diario de Bs. 33.333,33. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para el periodo del mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto de 2002; es decir, por espacio de 7 meses, en total el equivalente a 8,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 33.333,33, lo cual asciende a un monto Bs. 291.666,64; y por bono vacacional le correspondía durante el periodo del mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto de 2002; es decir, por espacio de 7 meses, en total el equivalente a 4,08 días, a razón de un salario diario de Bs. 33.333,33, lo cual asciende a un monto Bs. 136.000,oo; ambos conceptos suman la cantidad de Bs. 427.666,64, que la empleadora CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., debió pagarle al extrabajador JHONNY GARCÉS VALDEZ por los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional, durante su relación laboral. Así se decide.-
El extrabajador reclama el pago por concepto de utilidades pendientes, la cantidad de 180 días a razón de un salario normal diario de Bs. 33.333,33, que suman la cantidad de Bs. 5.999.999,76, correspondiente al periodo del año 1990 al año 2001; y por concepto de utilidades fraccionadas del año 2002, la cantidad de 6,25 días, por la cantidad de Bs. 208.333,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En el presente caso, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 186,25 días de utilidades a razón de un salario integral diario de Bs. 34.722,21, (equivalente a un salario normal de Bs. 33.333,33, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.388,88), lo cual suma la cantidad de Bs. 6.467.011,62, que la empleadora CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., debió pagarle al extrabajador JHONNY GARCÉS VALDEZ por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-
El extrabajador reclama el equivalente a 210 días de salario, a razón de un salario de Bs. 30.000,oo; por un monto de Bs. 6.300.000,oo; de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 666, literal a) que los trabajadores sometidos a Ley del Trabajo tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, es decir, un mes de salario por cada año de servicio calculado al salario normal de mayo de 1997, a saber, Bs. 30.000,oo. Sin embargo, por máximas de experiencia es del conocimiento de este sentenciador que en nuestro país históricamente viene sufriendo un proceso inflacionario, por lo que resulta contrario a toda lógica el hecho que el salario no haya sufrido incrementos en un período superior a 12 años y 07 meses; por lo que la buena fe que debe presumir este sentenciador de la representación judicial de la parte actora, es de suponer que erró en indicar el último salario, por lo que al no haber indicado el salario normal que devengó el accionante en el mes de mayo de 1997, en virtud de que los derechos laborales son irrenunciables se procederá a calcular esta indemnización al salario mínimo nacional vigente para esa fecha, según decreto N° 1.052, publicada en gaceta N° 35.900, de fecha 13-02-96, el cual era de Bs. 20.000,oo mensuales, es decir, un salario diario de Bs. 666,67. En razón de lo expuesto, al haber quedado establecido que el accionante laboró efectivamente bajo la vigencia de la Ley del Trabajo del año 1990, por espacio de 07 años, 05 meses y 08 días, le corresponden al demandante la cantidad de 210 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,67, lo que asciende a un monto de Bs. 140.000,oo; que la empleadora CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., debió pagarle al extrabajador JHONNY GARCÉS VALDEZ por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-
Asimismo, el extrabajador afirma que le corresponde por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 5.400.000,oo, conforme lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, proveniente de la cantidad de 180 días de salario calculados a razón de un salario diario normal de Bs. 30.000,oo. Observa este sentenciador que el artículo 666, literal b), establece que los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Sin embargo, por máximas de experiencia es del conocimiento de este sentenciador que en nuestro país históricamente viene sufriendo un proceso inflacionario, por lo que resulta contrario a toda lógica el hecho que el salario no haya sufrido incrementos en un período superior a 12 años y 07 meses; por lo que la buena fe que debe presumir este sentenciador de la representación judicial de la parte actora, es de suponer que erró en indicar el último salario, por lo que al no haber indicado el salario normal que devengó el accionante en el mes de diciembre de 1996, en virtud de que los derechos laborales son irrenunciables se procederá a calcular esta indemnización al salario mínimo nacional vigente para esa fecha, según decreto N° 1.052, publicada en gaceta N° 35.900, de fecha 13-02-96, el cual era de Bs. 20.000,oo mensuales, es decir, un salario diario de Bs. 666,67. En razón de lo expuesto, al haber quedado establecido que el accionante laboró efectivamente bajo la vigencia de la Ley del Trabajo del año 1990, por espacio de 07 años, 05 meses y 08 días, le corresponden le corresponde al demandante, 210 días calculados cada uno a razón de Bs. 666,67, y ello arroja un total de Bs. 140.000,oo; que la empleadora CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., debió pagarle al extrabajador JHONNY GARCÉS VALDEZ por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-
El extrabajador, reclama además por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) de salario por cada mes”, y que esta indemnización atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa; y lo depositado o acreditado mensualmente devengará intereses. Así al no haber constancia en los autos que la patronal haya cumplido con el pago de este concepto, adeuda los intereses que generaba el capital mes a mes, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., por lo que se declara la procedencia de este concepto. Así se decide.-
En razón de lo expuesto la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., le adeuda al ciudadano JHONNY GARCÉS VALDEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.913.554,70), por los conceptos procedentes en derecho; los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De manera que, conforme a la normativa antes mencionada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandada, y en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia N° RC642 de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuna Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanota, S.A., expediente N° 02449, en el cual se estableció que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono, el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordenara aplicar por interpretación extensiva del articulo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el articulo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 455 ejusdem. El periodo a calcular conforme a esta tasa, será desde el 19 de agosto de 2002, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 11 de abril de 2003, fecha de la fijación del cartel de notificación en la sede de la demandada hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JHONNY GARCÉS VALDEZ, en contra de la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN DE LÁCTEOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.
En consecuencia se condena a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.913.554,70), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia; dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el día 11 de abril de 2003, fecha de la fijación del cartel de notificación en la sede de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE y EUNICE HERNÁNDEZ AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 26.643, 25.591, 26.073 y 60.828, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO VILLASMIL, CAMILLO MAZZOCCA, RAFAEL MORILLO EICHNER, CARLOS PINEDA y GADA KERIR, portadores de la cedula de identidad N° 2.865.649, 4.143.265, 14.459.961, 13.725.482 y 11.860.100, respectivamente, todos de este mismo domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 910-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-
La Secretaria,
Exp. Nº 15.924.-
NFG/ebr.-