Expediente No. 14.627.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos: “Los antecedentes.”
Demandante: YASMIN COROMOTO NAVA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.340, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho Tirzo Carruyo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN COROMOTO NAVA BARROSO, antes identificada, e interpuso pretensión por Diferencia del Bono del Programa Único Especial, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2001, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte actora, que desde el día 16 de Mayo de 1.997, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente en la empresa hasta ocupar el cargo de Especialista en Infraestructura, cumpliendo las funciones de Realizar anteproyectos y proyectos de obra, (remodelaciones de oficinas administrativas, comerciales, etc.). Realizar inspecciones de obra de la Región Occidente; realizar cómputos métricos de obras, realizar presupuestos estimados de obra, revisión y aprobación de valuaciones de obra, cuadros de cierre de obra, realizar proyectos de edificios con sus respectivas inspecciones, realizar proyectos de acondicionamiento de torres con sus respectivas inspecciones de Región Occidente.
La relación laboral finalizó el día 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios interrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero (1°) de enero de 2001, de la siguiente manera: 1.-Para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán: a.-por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 90 meses de salarios básicos. 2.-Para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, recibirán: a.- por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 30 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos. Que en correspondencia con las funciones que ejecutaba y con fundamento en el artículo 47 de la norma sustantiva laboral, se puede determinar que el cargo por ella desempeñado para la demandada no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva. Que su último salario mensual asciende a la cantidad de Bs. 970.600,oo; es decir, un salario diario que asciende a la cantidad de treinta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 32.353,33); y que además, del salario mensual disfrutaba otros beneficios tales como: Servicio telefónico, utilidades, asistencia medica, vacaciones, uso de vehiculo, todos contemplados en los diversos contratos colectivos. Que la prestación del servicio bajo subordinación, dependencia de manera y continua y permanente durante 03 años 08 meses y 15 días. Que le fue asignado el uso del vehiculo propiedad de la empresa para el ejercicio de sus funciones, y que la empresa nunca le canceló este concepto, alegando que el cargo que desempeñaba era de confianza. Que la empresa demandada le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 1.779.000,oo por concepto de Cláusula de Vehículos desde el año 1997 hasta el año 2001. La cantidad de Bs.22.412.000,oo por concepto de diferencia del Bono de Programa Único Especial correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales. Por su parte, la demandada, admitió los hechos que a continuación se determinan: a.-que la actora prestó servicios laborales para ella y el cargo que venia desempeñando de Inspector de Área; b.-que la relación de trabajo se desarrollo desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 31 de enero de 2001, fecha esta última en que se acogió al PROGRAMA UNICO ESPECIAL; y c.- que luego de haber aceptado y recibido la liquidación final lo correspondiente al pago de Bs.29.118.000,oo por concepto de 30 salarios básico mensuales a razón la B.970.600,oo del llamado Bono del Programa Único Especial, pretendiendo la actora ahora que le cancelen el equivalente a 50 salarios básicos y no 30 como fue el caso, ya que ella alega no ser una trabajadora de dirección, confianza, inspección y vigilancia. Niega, rechaza y contradice: 1.- Que no ocupo el cargo de Especialista de Infraestructura sino de Inspector de Área de infraestructura ejerciendo las mismas funciones que la actora indica en el libelo. Que la actora sea acreedora a la aplicación de la Convención Colectiva que tiene suscrita a sus trabajadores. Que sea cierto que la actora no era personal de dirección y confianza. Que el cargo de la actora como Especialista de Infraestructura esta comprendido dentro de la lista de cargos contemplados en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Que deba aplicársele íntegramente la referido Convención. Que sea cierto que la actora por las funciones que realizaba, e inherentes a su cargo, no fuese considerada un empleado de dirección, confianza, inspección o vigilancia. Que por haberle asignado el uso de un vehiculo propiedad de la empresa demandada tenga la obligación de cancelarle cantidad alguna de dinero. Que la actora formaba parte de una cuadrilla de trabajo. Que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs.1.779.000,oo) por concepto del manejo de vehiculo. Que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs.24.191.000,oo por el Bono del Programa Único Especial. Pues, tal carácter no deriva de una mera denominación atribuida para distinguir el cargo, sino de la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora. De tal manera, que las funciones y atribuciones de la actora no se encuentra dentro del listado del “Anexo A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se daba uno de los dos supuestos o condiciones contenidas en el “Programa Único Especial”, que ciertamente era una trabajadora de confianza, en los términos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- En razón de que la actora era una trabajadora de confianza, niega y rechaza que le adeude la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 22.412.000,oo), reclamados por concepto de diferencia de bono de veinte (20) salarios básicos.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación de índole laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y la actora; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 16 de Mayo de 1.997, y que concluyó el día 31 de enero de 2001, al acogerse al PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofertado por CANTV; que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 970.600,oo mensuales; razón por la cual estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.
Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:
1.- Si las funciones y actividades desempeñadas por la actora la ubican dentro de la categoría de una trabajadora de confianza como lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.
2.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde a la actora el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de veinte (20) salarios.
3.- Si la accionante le corresponde la cantidad de Bs.1.779.000,oo por aplicación de la Cláusula de Manejo.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes Instrumentales:
a) En copia fotostática simple, Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, homologado en fecha seis (6) de septiembre de 1999, por el Ministro del Trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que riela en el expediente marcado con la letra “B”, del folio diecisiete (17) al folio noventa y dos (92). Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
b) En original, planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “C”, por Bs. 14.916.592,91, que riela en el folio noventa y tres (93), suscrita entre la demandante YASMIN COROMOTO NAVA BARROSO y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
c) En copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, constante de tres (3) folios útiles, que riela del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96), donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA BONO ÚNICO ESPECIAL. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, esta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Bono Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.
d) En copia certificada, constante de ocho (8) folios útiles, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 1999. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma es impertinente en la presente causa para probar la naturaleza de las funciones efectuadas por el accionarse por tratarse en dicha providencia de un trabajador que ejercía el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.
e) En copia certificada, constante de once (11) folios útiles, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1999. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma es impertinente en la presente causa para probar la naturaleza de las funciones efectuadas por el accionarse por tratarse en dicha providencia de un trabajador que ejercía el cargo de Técnico de telecomunicaciones, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.
f) En copia certificada, constante de ocho (8) folios útiles, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma es impertinente en la presente causa para probar la naturaleza de las funciones efectuadas por el accionarse por tratarse en dicha providencia de un trabajador que ejercía el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece
g) En copia certificada, constante de nueve (9) folios útiles, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24-08-99. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma es impertinente en la presente causa para probar la naturaleza de las funciones efectuadas por el accionarse por tratarse en dicha providencia de un trabajador que ejercía el cargo de Analista de Demanda, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.
h) En originales, comunicaciones denominada Autorización Uso de Vehículos, que en cuatro (4) folios útiles riela en el expediente marcadas con las letras “G, H, I, J”. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la mima se prueba que el accionante estaba autorizado a manejar un vehículo de la empresa demandada y que este solo lo podía utilizar para realizar actividades propias de la empresa y que este debía ser estacionado en los estacionamientos de la empresa una vez terminada la jornada laboral. Así se decide.
i) En copias simples, reporte de gastos en cinco (05) folios útiles que riela en el expediente en los folios Nos. 382, 383, 384, 385,386. Se aprecia del análisis del referido instrumento que el mismo se presentó en copia simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil –aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Se admite por las razones ut supra analizado en las consideraciones de las pruebas de la parte actora, que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes Instrumentales:
a) En tres (03) folios útiles en copias simples, marcado con la letra “A”, los términos y condiciones en los que la demandada le ofreció a sus trabajadores el llamado “Bono del Programa Único Especial” los cuales aparecieron publicados en la revista contacto diario CANTV. Se aprecia del análisis del referido instrumento que el mismo se presentó en copia simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil –aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
b) En un (01) folio útil marcado con la letra “B” declaración de la actora dirigida a la Gerencia Laboral de CANTV, en original. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la mima se prueba que la accionante manifestó su decisión voluntaria y unilateral de renunciar irrevocablemente al cargo que venia desempeñando en la empresa. Así se decide.
c) En seis (06) folios útiles marcado con la letra “C” declaración de la actora, autenticada y dirigida a la gerencia laboral de CANTV. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la mima se prueba que la accionante manifestó su decisión voluntaria y unilateral de renunciar irrevocablemente al cargo que venia desempeñando en la empresa. Así se decide.
d) En seis (06) folios útiles oferta de servicios, planilla de reclamo, propuesta salarial, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones para personal y confianza. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la mima se prueba que la actora lleno estos solicitudes requiriéndoles a la empresa demandada los mismos. Así se decide.
3- Promovió la prueba de exhibición:
a) Solicitó intimaran a la parte actora a fin de que exhiba el original de la propuesta salarial. Considera este sentenciador, que al no ser exhibida la instrumental solicitada y al contener la misma un logotipo de la demandada, y estar suscrita por CANTV, esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (El subrayado es de la jurisdicción)
Según la normativa arriba copiada todo servicio ajeno, es decir, en favor o en beneficio de persona distinta a quien la presta en forma personal presumirá la existencia de una relación laboral, pero la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Por su parte preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo lo hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” (El subrayado es de la jurisdicción)
Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende entre otros que la contestación en el proceso laboral debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencia social y del trabajo, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo punto por punto todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la posición de debilidad en que se encuentra el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hipo suficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales y económicas, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra Carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.a., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES
En virtud de las defensas alegadas por la demandada en su escrito de contestación, pasa este sentenciador a determinar si el cargo realizado por la actora era o no de confianza, ya que de acuerdo con el alcance y contenido de las normas constitucionales y legales la calificación de un trabajador como de confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce por obedecer a una situación de hecho, más no de derecho.
En efecto, el principio de la primacía de realidad de los hechos el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo, tal y como lo establecen los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
“Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono.”
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por el laborante durante el desarrollo de la relación laboral, y que fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación, encuentra este sentenciador que entre las actividades que desempeñaba la ciudadana YASMIN COROMOTO NAVA BARROSO no se encuentra ninguna que se tipifique dentro de las funciones de un empleado de confianza. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la accionante YASMIN COROMOTO NAVA BARROSO, no era trabajadora de confianza de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.-
Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo no encuentra incluido en la lista alfabética de clases de cargo o anexo “A”. Así se establece.-
Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador acoge la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, sentencia No.0015, caso Wilfredo Noguera vs CANTV, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En efecto, a los referidos fines a continuación se transcribe parte interesante de la jurisprudencia antes señalada, que establece:
“… no constata la Sala que en presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual en contra del demandante, pues como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados a acogerse en dicho Plan propuesto por la empresa, quien con el ánimo de las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.. En consecuencia, considera esta Sala que habiendo recibido el trabajador todo y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme a la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y sueldo devengado le correspondía, no existió, como tantas veces se ha indicado por parte de la empresa accionada discriminación alguna.”
Conforme al criterio jurisprudencial arriba señalado; habiendo recibido la trabajadora los beneficios en base a su antigüedad en el trabajo y sueldo devengado, no encontrándose su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo y no existiendo discriminación alguna en la diferenciación realizada por la empresa CANTV en el pago del incentivo para esa categoría de trabajadores, la reclamación de diferencia en el pago por el Programa Único Especial resulta improcedente. Así se decide.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette Ríos, titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Como quedó establecido y probado en los autos bien por lo alegado por las partes como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 18) que el accionante devengó TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.32.353,33) básico diario y CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47.738,75) de salario normal, en razón de ello, en vista que lo devengado mensualmente por el accionante es menor a tres salarios mínimos se le exime de la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana YASMIN COROMOTO NAVA BARROSO, en contra de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambos plenamente identificados.
No procede la condenatoria en costas por no devengar la accionante más de tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA AVILA, ANA MARIA AVILA, y CLARISOL DIAZ NIÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, 51.705, 29.105, 31502 y 56.795; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho JOSSARY PAZ y ROSSANA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 89.397 y 103.069, respectivamente, todos plenamente identificados en las actas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 917- 2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil, y se ofició a la Procuraduría General de la República mediante oficio No.1547, el cual se acompañó de copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,
Exp. N° 14.627.-
NFG/Es/rom.-
|