Expediente Nº 13.308.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: JHONNY ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.988, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1952, bajo el No.221, Tomo 1-A, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Federal, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1983, quedando registrada bajo el No.38-A de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos RODOLFO HAYDE y CESAR NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.883 y 23.002, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ORTEGA GONZÁLEZ, antes identificado, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificada, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de julio de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2006, concurrió el ciudadano JHONNY ORTEGA GONZÁLEZ, ut supra identificado, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo Hayde, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 30.883, por otra parte la ciudadana Ailie Viloria, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 46.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta del instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, que corre inserto en el expediente del folio 110 al 112; suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos, la cual corre inserta en los folios del 808 al 822 ambos inclusive, del presente expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante ciudadano JHONNY ORTEGA GONZÁLEZ, concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistido de abogado y realizó una transacción en la causa que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lleva en contra de la demandada sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.; que estuvo representa judicialmente por la profesional del derecho Ailie Viloria, respectivamente, antes identificada, según documento poder que corre inserto en las actas del presente expediente, constando en el cuerpo del referido documento que tiene facultad para convenir, desistir y transigir en nombre de su representada; por lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizándose para ello al ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, asiste de tribunal, portador de la cedula de identidad N° 15.944.051; lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PAR EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 27 de septiembre de 2.006, por la parte demandante ciudadano JHONNY ORTEGA GONZÁLEZ, antes identificado, y la parte demandada Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.; por lo que se le da el carácter de cosa juzgada y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 916-2006 y se expidieron las copias certificadas solicitadas.-

LA SECRETARIA,

Exp. N° 13.308.-
NFG/ebr.-