Expediente No. 17.003.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
Demandante: JORGE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.118.176, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: Sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., sociedad mercantil constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1.961, bajo el número 64, Tomo 2, Libro 50, modificado íntegramente e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 57, Tomo 21-A, de fecha 12 de mayo de 2.000, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; y solidariamente a PDVSA, PETRÓLEO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado, sufriendo varias reformas, entre ellas la que consta según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2.001, bajo el Nº23, Tomo 81-A Sgdo; publicado en el periódico mercantil “El Informe Empresarial” Nº8.244 del 11 de mayo de 2.001, así mismo reforma ante el mismo registro de fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-a-Sdo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-
Ocurre el profesional del derecho CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº25.916, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.118.176, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, e indemnización por daño moral, en contra de la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., antes identificada; demanda introducida en fecha 07 de julio de 2.003, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 2.003, ordenándose la comparecencia de las partes demandadas a dar contestación a la reclamación formulada, así mismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 numeral 1 del texto adjetivo indicado, la causa pasó al conocimiento del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien convocó a las partes a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 eiusdem, y se procedió a celebrar la misma sin que fuera posible la conciliación ni el arbitraje. Ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2.004 la parte accionante ahora representada por la abogada en ejercicio GREILY A. VILLAREAL, inscrita en el INPREEABOGADO bajo el Nº 98.065, introdujo escrito de reforma de la demanda, del cual se ordenó mediante Despacho Saneador se corrijan o se subsanen las omisiones de su escrito se reforma de demanda. En fecha 25 de noviembre de 2.004, introduce la indicada abogada en ejercicio GREILY A. VILLAREAL nuevo escrito intitulado de reforma de demanda, mediante el cual subsanó las omisiones del original escrito de reforma de la demanda.
Fenecido el lapso previsto para la contestación de la demanda el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa a este Tribunal dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de septiembre de 2006 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dictándose la sentencia oral el día 26 de septiembre de 2006, y cumplidas como han sido dichas formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a publicar la reproducción por escrito del fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR.-
De la lectura realizada al libelo de demanda, así como de la reforma y subsanación, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:
Que el ciudadano Jorge Peña prestaba servicios para la empresa codemanda FLAG INSTALACIONES, S.A., la cual ejecutaba contratos de servicio al Industria Petrolera Nacional (PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.), posteriormente, después de varias reformas denominada PDVSA PETR0LEO Y GAS, S.A. Que a tal fin inició la relación laboral en fecha 1º de julio de 1.969, como “Chofer Gandolero”, devengando un salario diario de Bs.15.33.33. Que en el desempeño de sus labores, sufrió una enfermedad laboral, concretamente HENIA DISCAL L4-L5, DEGEANERACIÓN DISCAL L4-L5 y L3-L4, CAMBIOS HIPERTRÓFICOS FACETARIAS LUMBAR BAJO ANULOS PROMINENTE L3-L4 y L5-S1. Que la relación laboral continuó ininterrumpidamente hasta que la patronal de manera intespectiva solicita “el procedimiento de Atraso”, solicitud de Atraso admitida en fecha 04 de mayo de 2.001. Que trató de lograr el pago total de sus prestaciones sociales y reconocimiento de la referida enfermedad profesional, por ante la Inspectoría del Trabajo, y que en consecuencia solo se logró de la patronal FLAG un anticipo de Bs.4.371.662,53, pagaderos durante las fechas 05/05/2.002, 05/06/2.002, 09/09/2.002, y 13/12/2.002, respectivamente. Que la empresa lo despidió injustificadamente toda vez que padecía de una enfermedad laboral, y que esta no cumplió con la obligación de realizar todas las gestiones tendientes a determinar su incapacidad para luego proceder a su suspensión pero sin retenerle indebidamente su salario como en efecto -alega- ocurrió.
Que los conceptos laborales realmente le corresponden es en base al Contrato Colectivo Petrolero.
En cuanto a la enfermedad laboral alega que esta se debió a las labores que realizaba y a la “falta de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la patronal”, que el asiento o silla no era adecuado, no era ergonómico, ni se le instruyó respecto a los riesgos de su labor, y la patronal no cumplió con su obligación de participar oportunamente la enfermedad al “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que no garantizó la salud del accionante durante la prestación de su servicio, ni tampoco garantizó el tratamiento adecuado. En tal sentido reclama la indemnización de cinco años de salario prevista en el artículo 33 de la hoy Reformada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT G.O. Nº 3.850, de 18/07/86)
Que con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero, el tiempo de duración de la relación laboral y los hechos antes narrados reclama: por concepto de PRE-AVISO, la cantidad de Bs.1.595.999,70; por ANTIGÜEDAD LEGAL, la cantidad de Bs.16.438.017,ºº, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL el montote Bs.16.438.017,ºº; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.886.578,ºº, en razón de reclamadas VACACIONES FRACCIONADAS el monto de Bs.177.333,30; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.229.999,95; reclama Bs.40.000,ºº correspondientes a cuatro BRAGAS; así mismo Bs.20.000,ºº en razón de dos pares de BOTAS; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES el monto de Bs.4.476.298,ºº; de igual manera reclama Bs.2.500.000,ºº de BONO POR NUEVO CONTRATO.
Por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL el monto de Bs.42.802.242,95. Por DAÑO MORAL reclama el monto de Bs.200.000,ºº, y por LUCRO CESANTE Bs.44.159.990,40.
Que demanda por la cantidad de Bs.325.392.813,77, cantidad esta a la cual se le dedujo el monto de Bs.4.371.662,53, que ya fueron recibidos como anticipo de prestaciones sociales.
Por último, peticiona indexación del monto reclamado y la condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA PDVSA, PETROLEO, S.A., EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 25 de octubre de 2.005 (folio 263 y ss.), comparece MARLENE BOCARANDA, titular de la cédula de identidad Nº7.999.293, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.035, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A. (demandada solidaria), y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar, como hechos ADMITIDOS señala bajo el principio de confesión judicial del accionante, que este laboró para FLAG INSTALACIONES, S.A. hasta el 04 de mayo de 2.001. Que en fecha 08 de mayo de 2.001, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y la preindicada empresa le canceló Bs.4.371.662,53. Que la enfermedad profesional, descrita como “hernia discal” fue detectada en fecha 04 de diciembre de 1.997, conforme a documental marcada “c” que se adjuntó a la demanda.
Como HECHOS RECHAZADOS indica que rechaza que PDVSA, PETROLEO, S.A., adeude en forma solidaria los conceptos y montos reclamadas por la parte demandante. De igual manera, impugna la cuantía de la demanda que es de Bs.325.392.822,77.
Como FUNDAMENTO DE LA DEFENSA, señala que el accionante era trabajador de la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. como se indica en la demanda, pero no era trabajador de PDVSA, PETROLEO, S.A., y no se esgrime fundamento jurídico alguno que sea capaz de establecer legalmente la responsabilidad solidaria de esta última. Que en tal sentido se limita a rechazar pormenorizadamente las pretensiones del actor.
Que el supuesto de que el Juez considerase la responsabilidad solidaria de PDVSA, PETROLEO, S.A., alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de las prestaciones sociales, estimadas y demandadas, tomando en cuenta que la demandante señaló que la relación laboral culminó el 04 de mayo de 2.001, y la demanda fue interpuesta en fecha 07/07/2.003, vale decir, después de haber transcurrido el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, señala que respecto a la enfermedad profesional, el accionante indica que esta fue constatada en fecha 04 de diciembre de 1.997, de modo que para la fecha de la introducción de la demanda (07/07/2.003), ya se había cumplido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 eiusdem.
En tal sentido, como PETITORIO indica que se declaren sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Peña en contra de PDVSA, PETROLEO, S.A., en forma solidaria, por los conceptos y montos demandados; que se declare con lugar la prescripción de acción y se imponga de costas a la parte accionante.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA FLAG INSTALACIONES, S.A. EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 27 de octubre de 2.005, comparece la ciudadana GIKSA SALAS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº4.521.783, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº18.544, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada principal, la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo, denunció la prescripción de la acción con fundamento tanto en el artículo 61 de la LOT, para las reclamaciones por conceptos laborales, así como en el artículo 62 eiusdem, para las reclamaciones por indemnizaciones por la alegada enfermedad laboral, es decir, la prescripción de un año y la de dos años, respectivamente.
Alega la cosa juzgada, en virtud de alegada transacción celebrada entre el hoy ciudadano demandante y la empresa demandada FLAG INSTALACIONES, S.A., en fecha 06/06/2.002.
Esgrime la “incompetencia del Tribunal Laboral para conocer de los motivos de la terminación de la relación laboral por causas económicas.”
Admite como cierto que el demandante prestó servicios para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. Que devengaba un salario diario de Bs.15.333,33. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le haya otorgado al demandante pensión por incapacidad. Que es cierto que la empresa en referencia prestó al actor servicios médicos en el Centro Clínico Nardulis, ubicado en Ciudad Ojeda, y que recibió en ese centro asistencial, tratamiento médico, lo que niega rechaza y contradice es que el referido tratamiento médico, haya sido con ocasión de a ninguna enfermedad laboral o accidente de trabajo que haya sufrido el actor con ocasión de la prestación de servicios a FLAG INSTALACIONES, S.A.
Que niega que la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos peticionados indicando el fundamento de su rechazo. Por último niega, rechaza y contradice que la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. deba cancelarle al accionante la cantidad de Bs325.392.813,77 por los conceptos peticionados.
PUNTO PREVIO I
En primer lugar, se ha de resolver lo correspondiente al alegato de incompetencia o falta de competencia esgrimida por la representación judicial de la parte codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A., (vuelto del folio 270), con fundamento en que –afirma- que el actor en su libelo señala:
… que la terminación de la relación laboral se debió a que mi representada de manera intempestiva solicitó el procedimiento de Atraso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho conocimiento no corresponde hacerlo a este Tribunal, toda vez, que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen que la competencia para conocer de las causas donde se aleguen motivos económicos o tecnológicos, como causa de extinción de la relación de trabajo, correspondiendo a los órganos administrativos del trabajo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo, cuyo procedimiento se encuentra previsto en la Ley, cuando se trate de despidos masivos o reducción de personal, por lo que no corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de la acción intentada por el actor, habida cuenta de que los motivos de la terminación de la relación laboral lo fueron por circunstancias económicas, por lo que debió aperturar el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, sin que el actor lo hubiere efectuado.
Ante tal planteamiento, se aprecia por una parte que es ambiguo, obscuro el alegato de incompetencia, y por otra parte, observa este Sentenciador que no es cierto que la parte accionante debió acudir a la Inspectoría del Trabajo en virtud de que la culminación de la relación laboral culminase por causas económicas, y ello por la sencilla razón de que dicha reclamación por vía administrativa era optativa para el demandante, y sobre todo tomando en cuenta que no se trata de una reclamación de reenganche en virtud de despido masivo, por razones económicas o no, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una petición particular de diferencias de prestaciones sociales, y de otras conceptos laborales, así como de indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral, para lo cual es perfectamente competente este Tribunal laboral, y no la Inspectoría ni el Tribunal Civil y Mercantil que conoce del procedimiento de atraso. De modo que se reitera, este Tribunal es competente para conocer la presente causa.
PUNTO PREVIO II
Igualmente, debe necesariamente este juzgador, emitir un pronunciamiento previo sobre la cosa juzgada denunciada por la codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A., en su escrito de contestación a la demanda y reproducido en la audiencia de juicio, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto mentado artículo establece lo siguiente:
Artículo 3. “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.” (El subrayado es de la jurisdicción)
En este contexto, se opone al demandante la cosa juzgada, por haberse suscrito entre la codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A., y la parte actora el día 06 de junio de 2.002 ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracaibo, Estado Zulia. Es de notar que en el caso de autos la referida transacción no fue debidamente homologada, más en todo caso, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del contenido del acuerdo de voluntades, léase alegada transacción no homologada, en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la patronal FLAG INSTALACIONES, S.A., por un lado, y por el otro, el ciudadano JORGE PEÑA, estando dada entre los mismos sujetos; se trata de la misma relación de trabajo, es decir, está fundada en la misma causa; pero el objeto de lo reclamado no es idéntico, pues la alegada transacción en referencia no estuvo fundada en el reclamo de diferencias en razón del Contrato Colectivo Petrolero, ni indemnizaciones por enfermedad laboral, ni por daño moral, vale decir, los conceptos reclamados en esta causa.. En tal sentido, dado que los conceptos reclamados en el proceso, son distintos de los contenidos en la esgrimida transacción, es por lo que la defensa alegada de autoridad de cosa juzgada, en todo caso resulta IMPROCEDENTE, siendo inoficioso revisar si lo determinado en el acuerdo de voluntades, más allá de la no homologación cumple con los requisitos del artículo 3 de la LOT. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
Igualmente antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por las codemandadas de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la parte accionante como una acción de naturaleza laboral, y como quiera que previamente se ha resuelto lo referente a la competencia de éste Tribunal; para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace a la accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en las contestaciones de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En tal sentido, la representación judicial de la parte codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A. alega la prescripción anual, computada esta desde la fecha 04 de mayo de 2.001, fecha alegada por el actor como de terminación de la relación laboral, sin embargo, en la audiencia de juicio acepta la fecha del 13 de diciembre de 2.002, en la cual se efectuó el último pago al accionante. Por su parte, la representación judicial de la codemandada solidaria PSVSA, plantea la prescripción anual pero tomando como punto de partida la preindicada fecha de culminación de la relación laboral alegada en la demanda, vale decir, el 04 de mayo de 2.001.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(Omisis)
b)
c)
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)
En este sentido, la codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A., así como la parte demandante, no ponen en controversia que en fecha 13 de diciembre de 2.002, se efectuó el último pago de parte de la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. al hoy demandante, como consecuencia de transacción celebrada entre las partes indicadas el 06 de junio de 2.002, de modo que esta fecha de último pago (13/12/2.002) la que toma en cuenta la representación judicial de FLAG, para el cómputo de la prescripción anual. Así el accionante tenía hasta el día 13/12/2.003, para demandar, y hasta el 13/02/2.004 para realizar las notificaciones a las codemandadas.
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano JORGE PEÑA, introdujo la demanda, en fecha 07 de julio de 2.003, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de julio de 2.003, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda, así como la notificación del Procurador(a) General de la República. Se observa, que la actora demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Por otra parte, es de notar que además era necesario para interrumpir la prescripción que se citase o notificase a las codemandadas dentro del laso máximo de dos (2) meses posteriores al año de prescripción; y en el caso que nos ocupa, fue en fecha 18 de marzo de 2.004 que se colocó el cartel de notificación en la sede de la codemandada PDVSA (folios 30 y 31); y fue en fecha 27 de mayo de 2.004 cuando se colocó el cartel de notificación en la sede de la codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A. (folios 32 y 33).
De modo que se encuentra ampliamente superado el lapso de prescripción, contado desde la fecha del último pago el 13/12/2.002. En tal sentido, se declara prescrita la reclamación por conceptos laborales en base al Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.-
Por otra parte, como antes se indicó, se observa que la parte demandada solidariamente, vale decir, PDVSA, PETRÓLEO, S.A., alegó la prescripción anual tomando como punto de partida la fecha alegada por el actor como de culminación de la relación laboral, vale decir, el día 04 de mayo de 2.001. Al respecto se ha de tener presente por una parte, que la representación de FLAG INSTALACIONES, S.A. en el escrito de contestación de demanda (vuelto de folio 270), señala que la fecha de culminación de a relación laboral fue el 15 de mayo de 2.001, igual como consta en la transacción no atacada por las partes en juicio (folio 245), de modo que es esta la fecha cierta de culminación de la relación laboral. Por otra parte, se ha de subrayar que si conforme se estableció ut supra la prescripción computada adecuadamente desde la fecha del último pago el 13/12/2.002, se verificó, con mucho más razón ocurre lo mismo si se computase desde la fecha de culminación de la prestación de servicios el 15 de mayo de 2.001, vale decir, se encuentra cumplida la prescripción anual. Más se reitera lo correcto era el computo de la prescripción desde la fecha del último pago. De modo que se encuentra ampliamente superado el lapso de prescripción, contado no solo desde la fecha de culminación de la relación laboral el 15 de mayo de 2.001, sino incluso desde la fecha del último pago el 13/12/2.002. En tal sentido, se reitera se declara prescrita la reclamación por conceptos laborales en base al Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.-
En lo concerniente a las indemnizaciones derivadas de presunta enfermedad laboral. Estas tienen un lapso de prescripción superior, vale decir, de 2 años.
En tal sentido, la representación judicial de la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., así como la de PDVSA, alegaron la prescripción de los dos años señalada en el artículo 62 de la LOT.
Ahora bien, en lo que atañe a las indemnizaciones por presunta enfermedad laboral el punto de partida para el cómputo de la prescripción es la fecha de la constatación de la enfermedad o de la declaratoria de incapacidad. En este orden de ideas, la parte accionante señala que en fecha 04 de diciembre de 1.997, como resultado de una resonancia magnética se determinó que tenía una hernia discal, y concretamente “HERNIA DISCAL L4-L5, DEGENERACIÓN DISCAL L4-L5 Y L3-L4, CAMBIOS HIPERTRÓFICOS FACETARIAS LUMBAR BAJO ANULOS PROMINENTES L3-L4 y L5 -S1”. La partes codemandadas por su parte tomaron como cierta la referida fecha del examen médico y en atención a ella alegaron la prescripción de dos (2) años.
En tal sentido, este juzgador observa que desde la fecha no controvertida de la determinación de la llamada “hernia discal”, vale decir, el 04/12/1.997, hasta la fecha de introducción de la demanda el día 07 de julio de 2.003, transcurrieron más de cinco (5) años, vale decir, se cumplieron en exceso los dos (2) años a que se refiere el artículo 62 de la LOT, y toda vez que no constan en actas hechos interruptivos de la prescripción es por lo que impretermitiblemente se debe declarar, como en efecto se declara la prescripción de las acciones por indemnizaciones derivadas de presunta enfermedad laboral, concretamente la indemnización por responsabilidad subjetiva por enfermedad laboral, el lucro cesante, y daño moral. Así se decide.-
Así dada la naturaleza de lo decidido, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos de las partes. Así se decide.-
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la presente sentencia a la referida notificación, autorizando al ciudadano Manuel Nucette Ríos, titular de la cédula de identidad N°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano JORGE PEÑA, en contra de las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. como demandada solidaria.
No procede la condenatoria en costas, toda vez que no consta que el accionante devengue más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho FRANCISCO CABALLERO, CAROLINA BOSCAN y LUIS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No.64.609, 89.809, y 61.924, respectivamente; y la parte codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho GIKSA SALAS, de INPREABOGADO Nº18.544; y la codemandada solidaria PSVSA, por el profesional del Derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº60.511; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 907- 2006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 1.518-2.006.-
La Secretaria,
Exp. 17.003.
NFG/gb.-
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