Expediente N° 15.797.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º



Demandante: ORLANDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.711.312, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1986, bajo el No.47, Tomo 49-A Sgdo., y posteriormente inscrita por reforma total de su documento constitutivo/estatutario en ese mismo registro, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el No.31, Tomo 107-A Sgdo; y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuya ultima modificación de sus estatutos registrada el 30 de diciembre de 1.997, bajo el N° 21, tomo 583-A segundo del mismo Registro Mercantil.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren en fecha 01 de julio de 2002, los profesionales del Derecho ciudadanos YOLEIDA PARRA DE GUTIERREZ y ZULEMA GARCIA VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 21.745 y 26.081, e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. (PDVSA), anteriormente identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 26 de septiembre de 2.005, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha 28 de abril de 1.981, comenzó a trabajar en la contratista de perforación denominada anteriormente SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actualmente denominada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta el 14 de marzo de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
2.- Que dicha empresa se dedica a desarrollar de manera exclusiva, contratos de obra en el ramo de la industria petrolera, vale decir, para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con sedes en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y en Maracaibo, Estado Zulia.
3.- Que laboró por espacio de veinte (20) años, diez meses (10) y diecisiete (17) días, ocupando como último cargo de Coordinador de Seguridad y devengando como último salario básico diario la suma de Bs.48.350,oo.
4.- Que al haber laborado siempre en el área de perforación, su jornada de trabajo era de doce (12) horas diarias, no obstante estaba disponible las 24 horas del día; que con base a lo anterior laboró cuatro (4) horas extraordinarias diarias, las cuales nunca fueron reconocidas ni pagadas por su empleadora.
5.- Que su patronal nunca le reconoció y canceló el bono nocturno por las jornadas en horario nocturno, durante la relación de trabajo que los vinculó, asimismo nunca le fue permitido de sus días de descanso legales y/o contractuales, toda vez que le era exigido laborar en los señalados días de descanso.
6.- Que desde el inició de la relación laboral la misma estuvo sometida al régimen estatuido en las Convenciones Colectivas de la Industria Petrolera, hasta el 31 de octubre de 1999, cuando fue obligad por parte de la patronal a suscribir un irrito acuerdo laboral mediante el cual desistía de un conjunto de beneficios laborales, y al régimen de prestaciones sociales estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, acogiéndose paralelamente al régimen de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que para el momento que fue despedido injustificadamente la patronal en base al aludido ilegal acuerdo procedió a pagarle la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.68.400.000,oo.).
8.- Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias personales realizadas para que dicha empresa acceda a reconocerle los derechos que le corresponden según la Ley y la Convención Colectiva Petrolera, demanda a GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en su carácter de patrono solidario para que convengan en pagarle los conceptos de: Días de descanso compensatorio, horas extraordinarias, antigüedad y vacaciones no disfrutadas.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA EN SU
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

1.- Opone la prescripción de la acción.
2.- Alega que no es cierto que se dedique a desarrollar de manera exclusiva, contratos de obra en el ramo de la industria petrolera, es decir con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, única y exclusivamente, ya que mantiene relación comercial con distintas empresas, y no necesariamente con industrias u empresas dedicadas al ramo petrolero.
3.- Niega, rechaza y contradice que la jornada efectiva de trabajo era de doce (12) horas diarias, y menos aún que estaba a la disponibilidad del patrono las veinticuatro (24) horas del día; por el contrario el accionante tenía un horario establecido de 07:00 a.m. a 12:00 m. con una hora de descanso y comida.
4.- Niega, rechaza y contradice que la empresa no le haya cancelado al demandante Bono nocturno por las supuestas jornadas nocturnas, ya que nunca tuvo que laborar horario nocturno, por lo tanto no le corresponde la cancelación del bono nocturno.
5.- Que no es cierto que el accionante haya sido obligado a suscribir un irrito acuerdo laboral mediante el cual desistía de un conjunto de beneficios laborales, y al régimen de prestaciones estipulado en la convención colectiva de trabajo petrolera.
6.- Que suscribieron un acuerdo que resulta completamente lícito, ya que para la firma del Convenio estaba vigente la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia se consideraban lícitos los acuerdos celebrados entre patronos y trabajadores mientras estuviera pendiente la relación de trabajo, ya que no los prohibía expresamente.
7.- Que por estas razones niega y rechaza que haya violado los derechos del accionante, ya que éste no estaba protegido por contrato colectivo alguno y menos aún por la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores al servicio de la industria petrolera, ya que el accionante era un trabajador de la llamada “nómina mayor”.
8.- Que es falso que su representada al momento de efectuar los cálculos y liquidación de prestaciones sociales, no haya tomado la fecha cierta de inicio de la relación laboral.
9.- Que a todo evento, su representada niega que el accionante tenga derecho al pago de tales conceptos, ya que el accionante celebró un convenio de cambio de régimen.
10.- Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias personales realizadas para que dicha empresa acceda a reconocerle los derechos que le corresponden según la Ley y la Convención Colectiva Petrolera, demanda a GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en su carácter de patrono solidario para que convengan en pagarle los conceptos de: Días de descanso compensatorio, horas extraordinarias, antigüedad y vacaciones no disfrutadas.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA PETRÓLEOS DE VENEZUELA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En fecha 03 de octubre de 2.005, el profesional del Derecho MARIELA RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.689, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Que no puede conoce, por no ser patrono directo que efectivamente el accionante haya laborado en algún contrato para PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
2.- Negamos, rechazamos y contradecimos que durante la permanencia del ciudadano Orlando Brito en la empresa Global Santa Fe Drilling, nunca le fue permitido disfrutar de sus días de descanso legales y/o contractuales, ya que por no ser patrono directo desconocemos las condiciones de trabajo del demandante.
3.- Negamos, rechazamos y contradecimos que desde el inicio de la relación laboral la misma estuvo sometida al régimen estatuido en la convención colectiva de la industria petrolera.
4.- Niega, rechaza y contradice que la patronal le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, en la oportunidad de la contestación así como en la audiencia de juicio denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA manifestó en la oportunidad de la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio de que el accionante laboró para ella, y que la relación de trabajo concluyó el día 14 de marzo de 2002. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 14 de marzo de 2002. Al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano ORLANDO BRITO, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2002, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de julio de 2002 por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda. Se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Ahora bien, al haberse verificado la citación de la codemanda GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, en fecha 16 de agoto de 2002, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente la prescripción alegada por la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA,. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los límites de la controversia.
En primer término, admitida la relación laboral por parte de la codemandada principal en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a ambas codemandadas probar que el accionante está excluido de la Convención Colectiva de Trabajo, por pertenecer a la categoría denominada en la industria petrolera como nómina mayor. Así se establece.-
Asimismo, quedó convenido por las partes que la relación de trabajo comenzó en fecha 28 de abril de 1981 y finalizó el día 14 de marzo de 2002, durando por espacio de 20 años, 10 meses y 17 días; por lo que este hecho no es objeto de pruebas. Así se establece.-
En segundo término, si quedara probado que el acciónate está dentro del ámbito subjetivo del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde a la ex patronal o en su defecto a la codemandada solidaria probar el pago de los conceptos que en virtud de la aplicación de éste le corresponde al accionante de autos. Así se establece.-
Por último, le corresponde al Tribunal calcular los montos de los conceptos laborales que fueran procedentes en derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.- Consignó las documentales siguientes;
2.1.- Recibos de pago de salario, en ciento veintiséis (126) folios útiles, que rielan del folio 430 al folio 566 del expediente. Con respeto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no estar suscrita por persona alguna la misma por si sola no es capaz de demostrar los hechos que con ella se pretende, por lo que no es apreciada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 14 de marzo de 2002. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanadas de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; por lo que la misma prueba que el accionante recibió la suma de Bs.68.429.386,68 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3.- Promovió la exhibición de las documentales que se indican a continuación:
3.1.- Recibos de pago de los salarios devengados por el accionante correspondiente a los años 1988 al 2002. Observa este sentenciador que en virtud que los recibos de pagos de los salarios por mandato legal establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo quinto, la patronal está obligada a detallar por escrito lo pagado a sus trabajadores y en virtud que en la audiencia oral de juicio estos recibos no fueron exhibidos se tiene por exacto el contenido de los mismos, con los mismos se evidencias los pagos efectuados quincenalmente al accionante durante su relación laboral. Así se decide.-
3.2.- Documento denominado “Acta Transaccional” sin fecha, firmado por el trabajador de fecha diciembre de 2000. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanadas de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; sin embargo al ser el acuerdo en el pactado contraria a la normativa prevista en nuestra Ley Orgánica de Trabajo, que son de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento, a saber el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se tiene como no realizada en cuanto al cambio de régimen, sin embargo prueba que recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.71.429.386,68 siéndole descontada la cantidad de Bs.41.819.386,68 que había recibido por concepto de prestaciones sociales el trabajador. Así se decide.-
4.- Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de los periodos 1997-1999 y 2000-2002. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

La parte codemandada Global Santa Fe Drilling Venezuela, Compañía Anónima promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
2.- Promovió las documentales que se especifican a continuación:
2.1.- Transacción laboral de fecha diciembre de 1999. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
2.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, conjuntamente con recibo de cheque, mediante el que se deja constancia del pago de Bs.31.779.720,48. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
2.2.- Formas 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, es apreciada por este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 eiusdem; sin embargo con la misma no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se decide.-
2.3.- Prestamos personales que se le otorgarán al accionante, garantizados con las prestaciones sociales de éste. Con respeto a estas instrumentales, observa este sentenciador que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanadas de ella, quedaron legalmente reconocidas, apreciándolas este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; por lo que con las mismas prueba que el accionante recibió diversas cantidades de dinero en préstamo por parte de la demandada. Así se decide.-

La parte codemandada Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima no promovió pruebas.
Se evacuó a instancia de este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el interrogatorio de parte.
En efecto, el ciudadano ORLANDO BRITO, respondió el interrogatorio que le formuló el ciudadano Juez, manifestando que desde el inicio de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling Venezuela, Compañía Anónima, se desempeñó como Mecánico Staff, luego como Superintendente de Mantenimiento del Occidente de país, Electricista Staff y por último Supervisor de campo de taladro, manifestando que cumplía las funciones de supervisar personal y los trabajos realizados en el taladro, verificar que los materiales solicitados a través de la Gerencia de compras cumpliera con las especificaciones técnicas requeridas por la empresa, representar a la patronal ante el o los contratantes de la obra, en las reuniones de análisis y explicación de los reportes de perdidas. De las declaraciones efectuadas por la parte accionante se desprende que ejercía funciones de confianza, lo cual es considerada como una confesión a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONCLUSIONES
La parte accionante en su escrito libelar afirmó que le prestó servicios en obras que la empresa GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, S.A., ejecutaba de forma exclusiva a la industria petrolera, específicamente para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., hecho este que no fue negado por esta última, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el mismo quedó admitido; asimismo, la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de formular su contestación, fundamento su rechazo a este hecho, con un elemento nuevo, a saber, que sus contrataciones comerciales no lo eran de forma exclusiva para
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no logrando acreditar esto último, en razón de lo cual, en caso de que la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar alguna cantidad, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., responderá solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Afirmó la parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia oral de juicio que prestó servicios para la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como electricista de Staff, hecho éste que reconoció la referida codemandada en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, alegando que el accionante es nómina mayor y que conforme a esta circunstancia el extrabajador no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, como lo establece la cláusula 3 de dicha convención colectiva.
Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...” (el subrayado es de la jurisdicción).

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:
“A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (el subrayado es de la jurisdicción).


Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos son trabajadores de dirección, confianza, representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participan en su discusión; dichos trabajadores gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.
Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, por lo que deben examinarse los servicios prestados por el extrabajador o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios para determinar si éste era o no un trabajador perteneciente a esa categoría de trabadores. Así se establece.-
Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
En este sentido, la parte accionante en el libelo de demanda y en la audiencia oral de juicio manifestó que trabajó para la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING, C.A., primeramente como Electricista de mantenimiento, luego como Mecánico Staff, Superintendente de Mantenimiento del Occidente del país, Electricista Staff y por último Supervisor de campo de taladro, asimismo, manifestó que desempeñó, entre otras actividades funciones de supervisión de otros trabajadores, circunstancia que lo tipifica como un empleado de confianza. Así se establece.-
En consecuencia, al haberse establecido que el accionante de autos es un trabajador de confianza, éste se encuentra dentro de la categoría denominada en la Industrial Petrolera como “Nómina Mayor”, razón por la cual debe concluir forzosamente este sentenciador que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la referida Industria, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Tercera de la convención colectiva en referencia. Así se establece.-
En consecuencia, siendo el accionante de autos un extrabajador perteneciente a la categoría denominada en la industria petrolera Nómina Mayor, los cuales están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con preeminencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula del referido contrato que los excluye, en virtud de ello, de ningún modo estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general y al haber fundamentado éste la procedencia o las diferencias económicas del preaviso contractual, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen medico pre retiro, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2000/2001, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado en la aplicación de dicho contrato colectivo, forzosamente debe declararse improcedente su procedencia. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados a administrar justicia, debe este sentenciador señalar que las reclamaciones de diferencias por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, que realice el personal denominado Nómina Mayor debe ser realizada en comparaciones económicas cuantitativas basadas en la aplicación universal de uno u otro régimen contractual, durante el tiempo que duró la relación laboral, para que de esta forma el sentenciador pueda confrontar ambos regimenes, y poder constatar el cumplimiento o no de la condición que éstos sean mejores o por lo menos iguales económicamente considerados. Así se establece.-
Con respecto a los conceptos de descansos compensatorios, horas extraordinarias y bono nocturno, su pago resulta improcedente por no haber quedado probado en los autos el supuesto de hecho previsto en la norma, a saber; que el accionante haya laborado los días de descanso, haya laborado horas extraordinarias o en horario nocturno. Así se decide.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Como quedó establecido y probado en los autos bien por lo alegado por las partes como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 18) que el accionante devengó CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.48.683,33) básico diario y CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.50.333,33) de salario normal, en razón de ello, en vista que lo devengado mensualmente por el accionante es menor a tres salarios mínimos se le exime de la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette, titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ORLANDO BRITO, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, S.A. y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; todas las partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas y costos del presente juicio de la parte accionante por devengar menos de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 906-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación se le entregaron al alguacil y se ofició al Procurador General de la República con No. 1469-2006, acompañado el mismo con copia certificada de esta decisión.
La Secretaria,
Exp. N° 15.797.-
NFG/es.-