Expediente No. 16.172.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

Demandante: ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.946.256, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Demandadas: Sociedad mercantil SAMPIERI Y FOTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1.966, bajo el Nº12, páginas 35 a la 41, del Tomo 24, reformados sus estatutos según inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1.979, anotado bajo el N°14, Tomo 5-A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro antes mencionado en fecha 29 de mayo de 2.001, bajo el Nº46, Tomo 5-A; y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado, sufriendo varias reformas, entre ellas la que consta según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2.001, bajo el Nº23, Tomo 81-A Sgdo; publicado en el periódico mercantil “El Informe Empresarial” Nº8.244 del 11 de mayo de 2.001, así mismo reforma ante el mismo registro de fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-a-Sdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-
Ocurre el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio RAFAÉL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº46.404, titular de la cédula de identidad Nº4.759.922, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y como se indicará ut supra indemnización por daño moral, en contra de la empresa SAMPIERI Y FOTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), antes identificada; demanda introducida en fecha 25 de febrero de 2.003, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.003, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la reclamación formulada, así mismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 numeral 1 del texto adjetivo indicado, la causa pasó al conocimiento del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien convocó a las partes a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 eiusdem, y se procedió a celebrar la misma sin que fuera posible la conciliación ni el arbitraje. Fenecido el lapso previsto para la contestación de la demanda el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa a este Tribunal dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de agosto de 2006 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dictándose la sentencia oral el día 19 de septiembre de 2006 (luego del receso judicial), y cumplidas como han sido dichas formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a publicar la reproducción por escrito del fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR.-
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAÉL SUAREZ MEDINA, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada SAMFOR, S.A. en fecha primero (1º) de junio de 1.998, como engrasador, y que su labor era en beneficio de la empresa petrolera, y en tal sentido, trabajaba de manera interrumpida cuando la patronal tenía contratos con al empresa codemandada PDVSA, demandada solidariamente. Que en fecha 06 de agosto de 2.001 sufrió un accidente laboral del cual perdió parte del brazo izquierdo. Que en fecha 25 de abril de 2.002 celebró transacción con la patronal, por ante la Inspectoría del Trabajo. Que durante la relación laboral la patronal cancelaba un salario inferior al que realmente le correspondía conforme al Contrato Colectivo Petrolero del 21/10/2.000, y en tal sentido reclama conforme al citado contrato los siguientes conceptos: Conforme a la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, por concepto de antigüedad Bs.4.059.775,80; de acuerdo a la Cláusula 7 del referido Contrato Bs.2.706.517,20 por concepto de preaviso; Bs.2.706415,69 por concepto de utilidades. En el mismo sentido, reclama Bs.7.155.810,ºº con fundamento en el numeral 7 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero ( un salario y medio hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales).
De igual manera, reclama indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por el accidente laboral, concretamente con fundamento en el artículo 33 en concordancia con el 31 de la hoy Reformada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT G.O. Nº 3.850, de 18/07/86), la cantidad de Bs.60.898.158,ºº; por indemnización correspondiente a cinco (5) años de salario a razón del salario mensual petrolero de Bs.1.014.969,30. Y por lucro cesante reclamando Bs.584.622.316,80, con fundamento en que el accidente ocurrió cuando tenía 22 años y la vida útil señala es hasta los 70 años de edad, de modo que se le ha de cancelar 48 años de vida útil (576 meses) a razón de Bs.1.014.969,30 por mes, y esto lo fundamenta en los artículos 1.185, 1.193, 1.273 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De igual manera, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio y con Fundamento en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, peticiona Daño Moral.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA PDVSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 07 de septiembre de 2004 (folio 173), comparece MARIANELA RUBIO y LORENA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº12.344.025 y 13.932.683, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA, (demandada solidaria), debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº73.689 y 91.397 respectivamente, y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
En primer término, procedieron a negar en todas y cada una de sus partes la demanda por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho reclamado.
De igual manera, bajo el título de “CAPÍTULO I” opone como primera defensa la falta de cualidad pues el actor alega ser trabajador de SAMFOR, S.A., y en tal sentido, no era empleado de PDVSA. Que aún en el “supuesto negado” de que fuese empleado de la indicada SAMFOR, S.A., debió indicar que para el momento que laboró para la empresa, ejecutaba funciones inherentes y conexas con las de la industria petrolera. De igual manera, en la audiencia oral y pública señalaron que el accidente ni siquiera ocurrió en las instalaciones de PDVSA.
Bajo el título de “CAPÍTULO II”, oponen la defensa perentoria de la COSA JUZGADA, con fundamento en el artículo 89, numeral 2º de la constitución patria, así como del artículo 3º Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de transacción realizada entre la patronal SAMFOR, S.A. y el hoy demandante el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, en fecha 25 de abril de 2.002, que abarcó tanto las prestaciones sociales como la indemnización por accidente laboral, y que abrazó tanto los derechos legales, sino además los contractuales.
Aparte, en el “CAPÍTULO III” señala que respecto a la indemnización reclamada conforme a la LOPCYMAT, esta se refiere a responsabilidad subjetiva, y la patronal no tiene responsabilidad de tal genero en relación al accidente toda vez que este ocurrió por un hecho fortuito como lo es que halla estallado el caucho delantero derecho del vehículo en el que se encontraba el demandante; y en tal sentido, al no haber responsabilidad subjetiva de la patronal, menos aun de la demandada solidaria, pues no cometió hecho ilícito alguno que pudiese generar su “responsabilidad civil”.
En el mismo sentido, señala respecto al lucro cesante que al no existir relación de causa efecto entre el accidente sufrido y la conducta del patrono directo y del patrono solidario, es evidente que se hace improcedente dicha reclamación. Y en todo caso la reclamación en si es exagerada, toda vez que la incapacidad del accionante no es total y absoluta, sino parcial y permanente, y además que si bien el tiempo de vida útil del venezolano es de 70 años, no es menos cierto que el tiempo de vida productiva, con capacidad plena para laborar es solo 60 años.
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada una de las pretensiones de la parte demandante, indicando el fundamento del rechazo, el cual se basó en la falta de cualidad por no ser patrono del demandante y en consecuencia desconocimiento de los hechos, así mismo, la cosa juzgada, la no existencia de responsabilidad subjetiva, lo exagerado de la reclamación por lucro cesante así como la cosa juzgada respecto de esta.
Finalmente, para el supuesto de que el Tribunal considere que exista alguna diferencia a favor del demandante, alegan la prescripción de los conceptos reclamados con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vale decir, la prescripción de un año.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SAMFOR, S.A EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 08 de septiembre de 2004, comparece el ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº1.635.920, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada principal, la sociedad mercantil SAMPIERI Y FOTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.316, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo, denunció la prescripción de la acción con fundamento tanto en el artículo 61 de la LOT, para las reclamaciones por conceptos laborales, así como en el artículo 62 eiusdem, para las reclamaciones por indemnizaciones por el accidente de trabajo, es decir, la prescripción de un año y la de dos años, respectivamente.
De igual manera, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de las peticiones de la parte accionante, indicando el fundamento del rechazo.
Alega la cosa juzgada, en virtud de la transacción celebrada entre el hoy ciudadano demandante y la empresa demandada SAMFOR, S.A.
Señala que la demanda es ambigua y contradictoria respecto a que se le ha de aplicar el Contrato Colectivo Petrolero, pues el accidente no fue en las instalaciones petroleras, sino en carretera conduciendo una camioneta de la demandada en funciones de escolta de una gandola. Que en todo caso debió el trabajador demostrar que era un trabajador de la industria petrolera.
En cuanto al salario, señalan que es de Bs.9.775,ºº, como quedó establecido en la transacción celebrada entre el demandante y la empresa SAMFOR, S.A., y no el presunto salario petrolero alegado por el demandante.
En lo concerniente al accidente, señala:
El lucro cesante no es procedente toda vez que lo aplicable conforme al artículo 585 de la LOT al estar debidamente asegurado en el Seguro Social, el cual desde el reporte correspondiente del accidente ha atendido el asunto. Respecto a la indemnización con base en el artículo 33 de la LOCYMAT, afirma que no se le puede conceder toda vez que el trabajador no ha señalado el porcentaje o grado de incapacidad establecida “por la autoridad social”. Y además es remunerado por el Seguro Social. de igual manera analiza el artículo 31 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 33 del mismo texto normativo, señala que el daño moral no es daño patrimonial y no puede cuantificarse económicamente, para que sea resarcido es necesario que el Juez conozca una serie de circunstancias, para de determinar su alcance, y este soberanamente estime el monto. Y el caso de autos, el actor no trae prueba en la cual pueda fundamentar las secuelas dejadas por el accidente. Que el actor debió señalar el salario así como la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, y ello conforme al artículo 573 de la LOT. Que en materia laboral rige la responsabilidad objetiva. Que en todo caso, el dolo debe ser probado y finalmente los daños y perjuicios deben ser determinados nada de lo cual señala no consta en actas.

PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del fondo de la controversia debe proceder este Sentenciador a emitir un pronunciamiento previo sobre la incomparecencia de la codemandada SAMFOR, S.A. a la primera prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el 02 de junio de 2004, toda vez, que mediante escritos, así como en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora denunció la admisión de los hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la representación judicial de la incompareciente SAMFOR, S.A., alegó la existencia de un litisconsorcio necesario entre su representada y la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y solicitó la aplicación de los efectos procesales indicados en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo primordial garantizar a todos los ciudadanos una tutela judicial efectiva y además de ello, el concepto “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, estableciéndose en forma expresa entre otras en los artículos 49 y 257 de nuestra carta magna.
Establecen las mentadas disposiciones constitucionales lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Con estas normas constitucionales quedaron claramente protegidos tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, habida consideración que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, de rango constitucional al ser incorporados en nuestra carta magna como derecho positivo, y que son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables, especialmente los órganos jurisdiccionales encargados de decir el derecho aplicable al caso que le ha sido sometido.
Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15, de fecha 24 de enero de 2.000, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó lo siguiente:

“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohiba realizar actividades probatorias...” (Negrillas es de la jurisdicción).


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, podemos decir que la garantía constitucional del debido proceso es una manifestación del derecho a la defensa.
Del mismo modo, se elevaron a jerarquía constitucional principios doctrinarios que habían sido recogidos por la jurisprudencia venezolana, entre ellos, que el proceso como tal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento, un medio que utiliza el “Derecho” para allegar a la justicia, y que es obligación del Estado garantizar la obtención de una justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquélla por la omisión de éstos.
De suerte que, constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean productos de un innecesario formalismo y que no se compaginen con los derechos de defensa, debido proceso, de justicia, entre otros, ó que sencillamente no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establezcan, que debe ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulte trascendente, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal.
En caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa (principio pro defensa). Es esta la clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin de proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié los principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

Conforme al dispositivo transcrito ut supra, el Juez del Trabajo está facultado para darle solución aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualesquiera otra solución prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el proceso laboral.
En el caso sometido a decisión de esta jurisdicción el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO demandó a las sociedades de comercio SAMFOR, S.A. y a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., a la primera en calidad de patrono, y la segunda como solidaria.
Con relación al término patrono, este lo ha definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por razones de inherencia y conexidad, que tiene su fundamento en los mentados artículos 54, 55 y 56 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.
Prevé el artículo 148 de la norma adjetiva civil, lo siguiente:
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Las negritas son de la jurisdicción)

Así, y parafraseando al maestro Piero Calamandrei, estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista Luis Loreto, “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto”.
A criterio de este sentenciador cuando en materia laboral se ejercita la acción frente al patrono y frente al solidario beneficiario de la obra o servicio, con pretensión de cobro de las obligaciones legales o contractuales, estaríamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y para lo cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., pero se reitera es menester que se trate de un litisconsorcio necesario. Ya nuestro alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social (en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en el juicio incoado por ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO RAMOS contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con ponencia del eximio Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ), se pronunció sobre el litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficio del servicio y el contratista al establecer, y se cita:
“Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.” (El subrayado es de la jurisdicción)

En el caso que nos ocupa, y como se evidencia de las actas procesales, al haber comparecido la parte codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (presunta solidaria) a la primera prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el 02 de junio de 2004, dicha comparecencia aprovecharía en principio a la codemandada SAMFOR, S.A., pues de existir litisconsorcio necesario les eran extensibles a ésta última los efectos de la comparecencia de la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se tendría que tener a la codemandada SAMFOR, S.A. como si hubiere comparecido a dicha audiencia prelimar.
Sin embargo, respecto al litisconsorcio necesario, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandada solidaria PDVSA alegó no tener cualidad para estar en juicio y que el accidente no había ocurrido en sus instalaciones, sino, en la Carretera San Pedro Lagunillas, Sector La Lamparita, y además señala que se debió indicarse en elk escrito de demanda que PDVSA era beneficiaria de algún servicio de SAMFOR, S.A. Al revisar el escrito de demanda ciertamente, se advierte por una parte que la parte demandante señala que el accidente ocurrió en la mencionada carretera (folio 2), pero en el mismo escrito, concretamente en el folio 3 afirma que “el día en que ocurrió el accidente de trabajo, estaba laborando dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA, …”, en tal sentido, lo que está afirmando, el demandante es que el accidente ocurrió fuera de las instalciones de PDVSA, pero realizaba labores en beneficio de esta. En tal sentido, el argumento de la representación de PDVSA, carece de asidero, y en principio se ha de tener como cierto la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, no teniendo en el caso de autos aplicación los efectos de incomparencia previstos en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por otra parte, establecido lo anterior, se tiene que la representación judicial de la patronal SAMFOR,S.A., prosiguió actuando en el juicio, y en forma oportuna consignó escrito de contestación, el cual consta entre los folios 178 al 195, ambos inclusive, y en el punto segundo del mismo (folio 182), se trata de atacar la aplicación de los salarios en base a el Contrato Colectivo Petrolero, con argumentos débiles, tales que realizaba de vez en cuando labores para PDVSA, lo cual es irrelevante toda vez que la demandada SAMFOR, S.A., no niega que el trabajador efectuase labores para la industria petrolera, antes por el contrario señala que el demandante no especificó en que proporción hacía labores para PDVSA y en que proporción para otras empresas, argumento este igualmente carente de asidero toda vez que es a la patronal a la que corresponde la carga de la prueba respecto a las labores que realizaba el trabajador. Por otra parte, esgrime que el demandante, para la fecha del accidente había laborado por espacio de tiempo inferior a 90 días, lo cual en todo caso es irrelevante a los efectos de las indemnizaciones reclamadas, puesto que una cosa es la estabilidad y otra la responsabilidad que pueda tener el patrono. En razón de lo antes indicado lo argumentado por la patronal no desvirtúa ni desvirtuó en forma alguna la establecida solidaridad entre la empresa SAMFOR, S.A. y PDVSA., y en tal sentido, sin lugar a dudas no tiene en el caso de autos aplicación los efectos de incomparencia previstos en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, y dado lo establecido por este Sentenciador, de la no aplicación de los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la codemandada SAMFOR, S.A., por su incomparecencia a la primera prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el 02 de junio de 2004, por tratarse en el caso de autos de un litisconsorcio pasivo necesario, y conforme al esquema procesal contenido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad que tiene la parte demandada de oponer sus defensas y excepciones se verifica en dos fases a saber: la primera de ellas mediante la presentación de un documento escrito de contestación concluida como haya sido la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la referida ley adjetiva laboral (como en efecto se realizó); y la segunda constituida por la reproducción oral de dichos argumentos en la audiencia de juicio ex artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que fue advertida por la codemandada SAMFOR, S.A. al presentar su documento de contestación conteniendo sus defensas específicas, y las cuales fueron reproducidas en la audiencia pública y oral de juicio, por lo que la contestación escrita presentada por ésta, y que fue recibida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe tenerse como válida. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
Igualmente, debe necesariamente este juzgador, emitir un pronunciamiento previo sobre la cosa juzgada denunciada por las codemandadas SAMFOR, S.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en su escrito de contestación a la demanda y reproducido en la audiencia de juicio, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto mentado artículo establece lo siguiente:
Artículo 3. “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.” (El subrayado es de la jurisdicción)

Arguyen los representantes judiciales de las codemandadas y así consta en las actas del expediente, que como defensa principal y perentoria oponen a la demandante la cosa juzgada, por haberse suscrito entre la codemandada SAMFOR, S.A. y la parte actora el día 25 de abril de 2.002 ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, una transacción, la cual fue debidamente homologada en fecha 30 de abril del mismo mes y año, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la patronal SAMFOR, S.A. por una parte, y por la otra, el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, estando dada entre los mismos sujetos; se trata de la misma relación de trabajo que se inicio en fecha 01 de junio de 2.001 y que concluyó el 25 de marzo de 2.002, es decir, está fundada en la misma causa; pero el objeto de lo reclamado no es idéntico, pues la transacción en referencia estuvo fundada en el reclamo de diferencias de horas de tiempo extra diurno; antigüedad; sábados, domingos y feriados; vacaciones y bono vacacional; horas extras nocturnas; indemnización por despido injustificado; preaviso omitido; “artículo 146 de la LOT”; utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; y finalmente una indemnización por incapacidad por 25 salarios mínimos. En tal sentido, dado que los conceptos reclamados en el proceso, vale decir, diferencias de conceptos laborales en base al Contrato Colectivo Petrolero, así como indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del Código Civil o de la LOPCIMAT y daño moral, son distintos de los contenidos en la referida transacción, es por lo que la defensa alegada de autoridad de cosa juzgada resulta IMPROCEDENTE, así se decide.
PUNTO PREVIO III
Igualmente antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por las codemandadas de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace a la accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en las contestaciones de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la codemandadas SAMFOR, S.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. así como la parte demandante, no ponen en controversia que el accidente ocurrió en fecha 06 de agosto de 2.001, tampoco que se celebró transacción en fecha 25 de abril de 2.002, de la cual se desprende que la relación laboral culminó en fecha 25 de marzo de 2.002; no siendo controvertido este hecho, debe tenerse esta como la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción por diferencias en las prestaciones sociales, conceptos estos distintos de los referentes a indemnizaciones por accidente la cual es de dos años contados a partir del accidente. Así se establece.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, introdujo la demanda, en fecha 25 de febrero de 2.003, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda. Se observa, que la actora demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Sin embargo, es de notar que no bastaba con intentar la demanda en tiempo hábil, sino que además era necesario para interrumpir la prescripción que se citase o notificase a las codemandadas dentro del laso máximo de dos (2) meses posteriores al año de prescripción; y en el caso que nos ocupa, fue en fecha 25 de agosto de 2.003 cuando se colocó el cartel de citación en la sede de la codemandada PDVSA. (folio 58). De modo que se encuentra ampliamente superado el lapso de prescripción, contado no solo desde la fecha de culminación de la relación laboral el 25/03/2.002, sino incluso desde la fecha de la transacción laboral el 25/04/2.002. En tal sentido, se declara prescrita la reclamación por conceptos laborales en base al Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.-
En lo concerniente a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, por accidente de trabajo, y el daño moral. Estas como antes se indicó tienen un lapzo de prescripción superior, vale decir, de 2 años.
En tal sentido, la empresa SAMFOR, S.A. alegó la prescripción de los dos años señalada en el artículo 62 de la LOT, defensa esta de la que se beneficia en virtud del litisconsorcio necesario la codemandada PDVSA.
Ahora bien, en lo que atañe a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva el punto de partida para el cómputo de la prescripción es la fecha del accidente, vale decir, el 06 de agosto de 2.001, como lo establece el indicado artículo 62 LOT, de modo que la fecha tope para demandar era el 06/08/2.003, y el lapso máximo para notificar era el 06/10/2.003, observándose que si bien es cierto se demandó en tiempo oportuno (25/02/2.003), la notificación excedió el tiempo máximo, pues en fecha 25/08/2003, fue que se verificó la notificación de la codemandada PDVSA. Así de igual manera se declaran prescritas las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del accidente de trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en lo concerniente al daño moral, este sentenciador observa que en materia laboral, esta puede proceder bien por responsabilidad subjetiva, o bien por responsabilidad objetiva, y en ambos casos en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede concederla aun cuando no haya sido peticionada en el libelo. En el caso particular del daño moral derivado de un accidente laboral, no controvertido, y en el cual el accidentado perdió parte de su brazo izquierdo, no tiene dudas este Sentenciador de que sería procedente, dada lo evidente del daño que acarrea para un obrero la pérdida de su mano, sus implicaciones laborales así como en el contexto familiar y social.
En tal sentido, dado que en la transacción celebrada en fecha 25/04/2.002, se trató lo pertinente a una indemnización de 25 salarios mínimos por incapacidad, ello indica la interrupción de lo pertinente a la responsabilidad objetiva de la empresa, y en virtud ello se ha de computar a partir de la fecha de la transacción, es decir, 25/04/2.002, el lapso de prescripción, y así el actor tenía hasta el 25/04/2.004, para intentar la demanda y hasta el 25/06/2.004, para realizar las citaciones o notificaciones. Así del análisis de las actas procesales, es evidente, que no se encuentra prescrito lo referente al daño moral, pues la demanda se intentó el 25/02/2.002, y la última notificación fue el 25/08/2.003, mucho antes de cumplirse el lapso de prescripción. Así se decide.-

COCLUSIONES.-
Así de acuerdo a lo establecido en los puntos previos, al no estar prescrita la reclamación por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva de la patronal, ni recaer sobre ella el efecto de cosa juzgada de la transacción celebrada entre el accionante y la empresa SAMFOR, S.A., pasa este sentenciador a analizar lo referente a la procedencia del referido daño moral.
Resulta oportuno, transcribir extracto de sentencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril de 2.005, en la que en un caso similar estableció indemnización por daño moral derivado de accidente laboral, y en el cual se lee:
Por las razones expuestas, la Sala por vía de equidad y en virtud de la facultad discrecional de conceder una indemnización por daño moral cuando la considere justa, (…). Tal indemnizacion deberá pagarla la empresa demandada a la actora, como reparo del daño moral sufrido, en este caso, por la concubina y los hijos del trabajador fallecido.

(OMISIS)

En cuanto al daño moral reclamado, se observa que además del hecho generador de responsabilidad objetiva arriba establecido y con vista del desenlace fatal del accidente con su influencia evidente en el entorno familiar inmediato, y de la condición de la víctima del mismo, en cuanto era chofer, con una remuneración aproximada a cuatro salarios mínimos; la Sala considera procedente acordar una indemnización por daño moral y en ese sentido, pasa a estimar la indemnización, de la siguiente forma:
Se ordena a la empresa demandada a pagar una indemnización a la parte actora que repare el daño moral sufrido, en este caso, por la concubina y los hijos del trabajador fallecido y que consiste en el equivalente al salario mínimo urbano por catorce (14) años, que es exactamente el plazo cuando el menor de los hijos alcance la mayoridad.

En el caso que nos ocupa, y en aplicación del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juez observa que planteada la petición de Daño Moral en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en atención a que no se encuentra controvertida la relación laboral, y de igual manera como se analizó ut supra existe una relación de solidaridad respecto a la empresa PDVSA, un accidente laboral no controvertido, del cual fatalmente el accionante perdió la parte del brazo izquierdo, concretamente pérdida del antebrazo izquierdo desde arriba del codo, lo cual se constata a simple vista, y pudo apreciar el Sentenciador en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en tal sentido, es evidente que la pérdida del miembro señalado, causa limitación en las actuaciones comunes de la vida del accionante, tanto en su desenvolvimiento cotidiano, del hogar y social, así como en el ámbito laboral, sobre todo en el caso presente en el que el accionante se desempeñaba realizando labores manuales (obrero). Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar daño moral bien por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva, por razones de equidad y de justicia social, este Sentenciador considera procedente el otorgar indemnización por daño moral proveniente por responsabilidad objetiva. Así se decide.-
Ahora bien, la indemnización por daño moral derivada de responsabilidad objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa difícil pero necesaria tarea de fijación de la cuantía.
En cuanto a la cuantificación, resulta oportuno, transcribir extracto de sentencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 07 de marzo de 2.002, en la que se lee:
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
(Omisis)


Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

“Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)

En tal sentido, en atención a lo antes determinado, en la cuantificación del daño moral se ha de tener presente que, el accionante posee una evidente incapacidad parcial y permanente, al faltarle parte de su brazo izquierdo (pérdida del antebrazo), que limita para el trabajo, y su vida cotidiana y en tal sentido el daño psíquico es notorio. En la pérdida señalada, no se alegó ni comprobó culpa alguna de la victima, de igual manera, no se demostró conducta culposa de la patronal, lo que obviamente ha de tomarse en cuenta, aunque ello no excluya la responsabilidad objetiva.
De igual manera, se ha de tomar en cuenta que el accionante laboralmente se desempeñaba como obrero, para el momento del accidente como chofer, como manifestó el accionante en la audiencia de juicio, y consta de la transacción celebrada entre el hoy demandante y la empresa SAMFOR, S.A., aunque contratado originalmente como engrasador, pero en todo caso labores en donde priva lo físico y concretamente lo manual, de lo que se deriva que la pérdida de del antebrazo izquierdo lo limita laboralmente como antes se indicó y por consecuencia económicamente.
Por otra parte, se ha de tener presente que la patronal SAMFOR, S.A., realiza labores para la industria petrolera como alega el accionante y acepta la demandada en su escrito de contestación, lo cual por máximas de experiencia hace deducir que tiene cierta solvencia y solides económica, y lo mismo puede decirse de la codemandada solidaria PDVSA, lo cual se desprende como hecho notorio.
Se ha de tener presente de igual manera, que el accionante posee una pensión del seguro social como se desprende de prueba informativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (folio 284), no atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, que para la fecha de las resultas de la informativa 13/06/2.006, era de Bs.279.450,ºº.
Por otra parte, se ha de destacar que la actitud de la demandada SAMFOR, S.A., como se desprende de la transacción celebrada antes del juicio, de fecha 25-04-2.002, fue la de llegar a puntos de encuentro entre lo peticionado por el hoy accionante y la empresa referida.
En virtud de las motivaciones antes expuestas, y las facultades que confiere la Ley, por razones de equidad, y justicia social, se declara procedente el daño moral derivado de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo no controvertido, fijándose la cuantía de este en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,ºº). Así se decide.-
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la presente sentencia a la referida notificación, autorizando al ciudadano Manuel Nucette Ríos, titular de la cédula de identidad N°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, en contra de las sociedades mercantiles SAMPIERI Y FOTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. ; y PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL por responsabilidad objetiva por accidente de trabajo a favor del mencionado ciudadano actor en contra de las empresas codemandadas.
No procede la condenatoria en costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho RAFAÉL SUAREZ MEDINA, HEIDY PATRICIA SOLARTE, y JORGE FRANK VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No.46.404, 96.089, 47.886, respectivamente, y de cédula de identidad Nº4.759.922, 13.301.532 y 5.842.887, respectivamente; y la parte codemandada SAMFOR, S.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho GUSTAVO ALVAREZ VALERA, de INPREABOGADO Nº10.316, quien fue sustituido por los profesionales del Derecho FERNÁNDO LOBOS y RONALD BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 60.603, y 56.925, respectivamente de las cédulas de identidad Nº1.635.920, ; y la codemandada solidaria PSVSA, por las profesionales del Derecho MARIANELA RUBIO y LORENA HERNÁNDEZ, de INPREABOGADO Nº 73.689, y 91.397, respectivamente, quienes posteriormente a su renuncia Al poder de PDVSA, fueron sustituidas por el profesional del Derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº60.511, quien a su vez sustituyó poder. Reservándose su ejercicio, actuando por la referida sustitución el abogado en ejercicio HUMBERTO RINCÓN, de INPREABOGADO Nº117.346; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


NEUDO FERRER GONZALEZ

La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 904- 2006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 1.467-2.006.-

La Secretaria,

Exp. 16.172.
NFG/gb.-