Expediente No. 14.601.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
Vistos: “Los antecedentes.”
Demandante: CIRO LEAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.155.582, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N.° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho Tirzo Carruyo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO LEAL RAMIREZ, antes identificado, e interpuso pretensión por Ajuste de Pensión de Jubilación y Cobro de Bolívares por Diferencia en el Pago de la Jubilación y Otros en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2001; posteriormente en fecha 29 de octubre del año 2001 el alguacil del Tribunal fijó cartel de citación en la empresa demandada.
En fecha 07 de diciembre del año 2001 el ciudadano Nelson Urdaneta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.27.219, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada según consta en poder apud-acta que riela en los folios Nos. 165 hasta 173 del expediente en la oportunidad de la contestación de la demandada opuso las siguientes cuestiones previas: 1- Notificación al Procurador General de la República. 2-Incompetencia del Tribunal (ordinal 1° del articulo 346). 3- De la inepta acumulación (ordinal 6° del articulo 346).4 No haberse llenado en el libelo el requisito que exige el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no pronunciándose extinto Tribunal con relación a las cuestiones previas promovidas.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa, y al respecto señala:
En la causa que nos ocupa el trabajador presentó ante la jurisdicción demanda de Ajuste de Jubilación y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil CANTV. En fecha 29 de octubre del año 2001 el alguacil del Tribunal fijó cartel de citación en la puerta del inmueble de la empresa demandada, posteriormente vencido el lapso sin que la misma haya comparecido a darse por citada por sí o mediante apoderado judicial, se nombró defensor ad-litem con el cual se entendería la citación para la contestación de la demanda y demás actos procesales de la presente causa, en fecha 05 de noviembre de 2001.
En fecha 07 de Diciembre del año 2001, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda se presentó el profesional del derecho Nelson Urdaneta, con el carácter de apoderado judicial de la demandada según consta en documento poder que riela en el expediente en los folios Nos.165 a 175, y opuso cuestiones previas.
En este sentido, se observa en las actas que conforman este expediente que el extinto Tribunal no se pronunció con relación a las cuestiones previas promovidas, a lo cual estaba obligado de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes” (las negritas son de la jurisdicción)
En efecto, luego de haber consignado el escrito de oposición de cuestiones previas el Tribunal debió pronunciarse en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y al no verificarse este acto procesal impidió que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, esperando que el Tribunal se pronunciara al respecto; por lo que mal podría dársele continuidad al juicio sin que el extinto Tribunal se haya pronunciado sobre las mismas.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora realizó los actos procesales que sucesivos a la contestación sin que se haya verificado ésta, (promoción de pruebas y presentación de informes) dándole indebidamente continuidad a la causa, siendo más grave el hecho que el extinto Tribunal recibió y sustanció las mencionadas actuaciones, lo que ocasionó un desorden procesal.
De otra parte, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos, y en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de contestación de la demanda y habiéndose sustanciado el juicio por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las circunstancias antes referidas, afectando visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil es obligación de este jurisdicente, DECLARAR NULAS todas las actuaciones posteriores escrito de oposición de cuestiones previas. Así se decide.-
Por otra parte, en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la causa al estado de que se notifique de la demanda conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette, titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el juicio incoado por el ciudadano CIRO LEAL RAMIREZ en contra de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a posteriores a la oposición de cuestiones previas.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de la demanda incoada en su contra conforme a los términos del artículo 126 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
No procede la condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del Derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ y CLARISOL DIAZ NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No.25.487 y 56.795, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho NELSON URDANETA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.27.219; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,
MARILÚ DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce meridiam (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N.° 905-2.006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil, y se ofició a la Procuraduría General de la República mediante oficio No.1468, el cual se acompañó de copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,
Exp. Nº 14.601.-
NFG/ES/rom.
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