EXPEDIENTE Nº 12.408
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibido el presente expediente, proveniente del archivo con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que suprimió los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a su vez crearon los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIORES para el RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia este operador de Justicia en su condición de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictada el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “

En base a lo antes expuesto ésta Juzgadora ésta obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.

En otro orden de ideas; el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”

Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDA O PERIMIDA LA ACCIÓN.
En este sentido visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

DISPOSITIVO

Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el catorce (14) de octubre de 2002 no se ha dado impulso procesal al mismo, y hasta la presente fecha a transcurrido holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por ESTIMACION DE HONORARIOS sigue el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA en contra de ELSY JOSEFINA BARROSO VIUDA DE TROCONIZ. REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. CARLOS SILVESTRI
LA SECRETARIA
En la misma fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las partes del despacho, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 PM) se dictó y publicó el fallo anterior.
La Secretaria

EXP: N° 12.408
CS/YG/ja