REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Septiembre de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 17.063.

ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

PARTE ACTORA: MANUEL BENTO RODRIGUEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.553.251 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, NESTOR JOSE PALACIOS, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA NAVARRO, MARIA TERESA PARRA TOMASI, ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, ADRIANA ELENA GARCIA, DILIA MARIA GUTIERRREZ CHIRINOS, LORENA DEL VALLE HURTADO DELGADO, JOSEFINA MOSCARELLA, NAYI BELL URDANETA, y JUAN CARLOS BARRETO GIL; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.

SENTENCIA: PERENCIÓN.-


En fecha veintiocho (28) de Enero de 2003, compareció el ciudadano MANUEL BENTO RODRIGUEZ BENCOMO, debidamente asistido por el abogado Oswal Villalobos para demandar a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su condición de Juzgado Distribuidor; la misma fue admitida por el referido Juzgado, en fecha cinco (05) de Agosto de 2003. En fecha veintiuno (21) de Junio de 2005 este nuevo Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de notificación a la empresa demandada, o a la Procuraduría General de la República por cuanto no se proveyeron las copias necesarias para materializarlas, con lo cual se desprende que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

Las gestiones realizadas por la parte actora posteriores al avocamiento del nuevo Tribunal en modo alguno constituye impulso procesal debido a que no se proveyeron al despacho oportunamente las copias requeridas para practicar las notificaciones necesarias para darle continuidad al procedimiento , y sin que hasta la fecha se produzca impulso procesal efectivo, y también cabe destacar que el despacho carece del equipo de fotocopiado para suministrarlas, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese mismo sentido en materia de Perención, esta expresado en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen estas leyes y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano MANUEL BENTO RODRIGUEZ BENCOMO, en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal en aras de preservar los privilegios que la Ley confiere a la República y garantizar el debido proceso ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndose suspender el presente juicio por treinta (30) días continuos según lo establecido en la citada norma.


Se ordena librar oficio a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2006. 196º y 147º.


EL JUEZ

DR. CARLOS SILVESTRI


LA SECRETARIA

ABG. YASMIRA GALUE

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se libraron carteles de notificación, asimismo fue librado el oficio Nº 1504/2006.-

LA SECRETARIA.

ABG. YASMIRA GALUE

CS/YG/rg.